REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2012-002629

ACTORA: MARÍA MERCEDES SALAZAR MUGMAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.164.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FANNY MARTÍNEZ DE ARRAIZ y DORIS ADORACIÓN ARCAS CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 57.007 y 127.919, respectivamente.
DEMANDADA: PENSIÓN EL TOCUYO S.R.L., según consta en el Acta constitutiva artículo séptimo, debidamente presentada en el Registro Mercantil 1, expediente 427403, tomo 23-A-pro, número 7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARTHA C. LÓPEZ B. y CARLINA QUINTERO MÉNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el números 55.981 la primera y con cédula de identificación N° 2.135.269, la segunda.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 2 de julio de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 4 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 26 de marzo de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 2 de abril de 2013, fue distribuido el expediente, el 3 de abril de 2013 se dio por recibido, el 8 de abril de 2013 se admitieron las pruebas, el 10 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 16 de mayo de 2013 a las 09:00am. El 8 de octubre de 2013, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes. El 23 de octubre de 2013, notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de noviembre de 2013 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Pensión El Tocuyo, S.R.L., el 8 de octubre de 1998, devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,22, equivalentes a Bs. 51,61 diarios, que trabajó hasta el 8 de septiembre de 2011, cuando fue despedida en forma justificada según Providencia Administrativa N° 0207-2011, dictada por el Inspector del Trabajo el 31 de agosto de 2011, bajo el expediente N° 079-2011-02-00911, llevado por la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, que se desempeñaba como camarera, con una jornada de trabajo de 8:00am a 4:00pm, de lunes a domingo, que interpuso solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, el 02 de marzo de 2012, que fueron infructuosas las gestiones de conciliación, según consta en acta levantada del 05 de mayo de 2012, que por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.250,30; vacaciones 2002-2003, la cantidad de Bs. 980,59; vacaciones 2003-2004, la cantidad de Bs. 1.032,20; vacaciones 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.083,81; vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.135,42; vacaciones fraccionadas 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.277,35; bono vacacional 2003, la cantidad de Bs. 567,71; bono vacacional 2004, la cantidad de Bs. 619,32; bono vacacional 2005, la cantidad de Bs. 670,93; bono vacacional 2006, la cantidad de Bs. 772,54; bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 899,05, y utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 516,10, asimismo dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 10.000,00 a través de una oferta real de pago depositada por ante este Circuito Judicial, que descuenta de la cantidad total demandada, en tal sentido estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 17.805,32.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 20.03.2013, y aceptó como ciertos la vigencia de la relación de trabajo, el cargo y el salario, negó el horario de trabajo ya que alega que el mismo fue de lunes a viernes de 7:00am a 2:00pm y tenía los fines de semana libres, negó los conceptos reclamados, ya que anualmente se le hacían los pagos correspondientes a su liquidación anual, que comprendía los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y aguinaldos, que sólo adeudaba para el momento del despido cuatro vacaciones que la actora no había disfrutado y la liquidación del año 2011, es decir enero a agosto, el cual se realizó mediante oferta real de pago, por ante este Circuito Judicial, donde se le pagaban los conceptos que reclamaba y que la actora acepto mediante una transacción que fue homologada por el tribunal, que en tal sentido no se le adeuda nada y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio señaló que demanda diferencia de prestaciones sociales. Prestó servicios para la demandada desde 08.10.1998 hasta el 08.09.2011, como camarera. La trabajadora fue despedida de forma justificada de conformidad con la inspectoría del trabajo, se le hizo oferta real por diez mil bolívares por debajo de lo indicado por la inspectoría. La demanda se efectúa por Bs. 27.805,32 más intereses sobre prestaciones sociales y los de mora.

La apoderado judicial de la parte demandada admite la prestación de servicios y el despido justificado, sin embargo, recibió a través de una oferta real de pago que culmina con una transacción por lo que nada queda por pagar en virtud que la misma fue homologada. Los conceptos están en la oferta real.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia la procedencia o no de los conceptos demandados en virtud de que la parte demandada afirma no adeudar nada a la actora por cuanto en el decurso de la relación de trabajo pagó sus derechos laborales aunado a que afirma que a través de una oferta real de pago terminó el pago de los mismos con una transacción debidamente homologada y la cual a su decir tiene carácter de cosa juzgada, en base a tal defensa, corresponde a la parte demandada la prueba de tales afirmaciones por lo que, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Constancia de trabajo cursante al folio 55 del expediente. Oficio S/N del 31 de agosto de 2011, de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, referente al expediente N° 079-2010-01-02180 cursante al folio 56 del expediente. Copia certificada de solicitud de reclamo realizada por la ciudadana María Salazar por ante la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur Dr. Pedro Ortega Díaz, cursante a los folios 69 al 81 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a los fines de la resolución de la controversia planteada.-

Recibos de liquidación de los períodos comprendidos desde 01.01.1999 al 31.12.1999, 01.01.2000 al 31.12.2000, 01.01.2001 al 31.12.2001, 01.01.2002 al 31.12.2002, 01.01.2003 al 31.12.2003 cursantes a los folios 57 al 61 del expediente. Originales y copia simple de recibos de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los períodos 01.01.2004 al 31.12.2004, 01.01.2005 al 31.12.2005, 01.01.2006 al 31.12.2006, 01.01.2007 al 31.12.2007, 01.01.2008 al 31.12.2008, año 2009 y año 2010, cursantes a los folios 62 al 68 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado los pagos que por concepto de antigüedad y otros derechos laborales efectuó la demandada en el decurso de la relación de trabajo y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Copia simple de cheque de gerencia N° 00007847 de la cuenta N° 0102-0241890000022021 girado contra el Banco de Venezuela (folio82)
Se le otorga valor probatorio del mismo se observa pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 a favor de la ciudadana María Mercedes Salazar.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Comprobante de recepción de un documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del 24.04.2012, cursante al folio 84 correspondiente al asunto AP21-S-2012-000522.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la existencia de una oferta real de pago efectuada por la hoy demandada a la parte actora de cuya revisión informática se desprende que en fecha 25.04.2012 se dictó resolución homologando transacción, sin embargo, la documental en comento no demuestra los conceptos abarcados por la referida transacción.

Copia simple de cheque de gerencia N° 00007847 de la cuenta N° 0102-0241890000022021 girado contra el Banco de Venezuela (folio 85). Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 90, 91, 93 y 99.
Igualmente traídas a los autos por la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada.

Pago de vacaciones, 2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, cursantes a los folios 86 al 89, 92, 95 y 97.
Se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y de ellas se evidencia el pago de tal concepto y cuyo análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Copia de liquidación cursante al folio 94 y documental cursante al folio 96.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son oponibles a la parte actora.

Actas levantada en la Inspectoría del Trabajo cursantes a los folios 98 y 100.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a los fines de la resolución de la controversia planteada.-

INFORMES:
La demandada solicitó informes al Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz y al Banco de Venezuela, siendo admitida por este Tribunal sólo la dirigida al Banco de Venezuela y cuyas resultas corren insertas a los folios 118 y 119 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada a este Juzgado de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María Salazar en contra de la empresa Pensión el Tocuyo s.r.l. En el escrito libelar la parte actora afirma haber laborado para la demandada desde el 08.10.1998 hasta el 08.09.2011, señalando su histórico salarial en el mismo, hechos éstos que no se encuentran en controversia pues la demandada no objeta los salarios señalados por la parte actora y admite la prestación de servicios por ella alegada. Sin embargo, basa la parte demandada su defensa en afirmar haber pagado todos los derechos laborales de la ciudadana María Salazar, en el decurso de la relación laboral que los ha unido y por último a través de un acuerdo transaccional efectuado en la oferta real de pago signada bajo la nomenclatura AP21-S-2012-000522 y el cual ha sido debidamente homologado. Ahora bien, efectivamente el acuerdo transaccional señalado fue homologado por el Juzgado competente, sin embargo, inexiste prueba en autos de los conceptos abarcados en el mismo, cuyo monto ascendió a Bs. 10.000.00 cantidad ésta que ha sido descontada del total demandado, por lo que no puede prosperar el argumento de la demandada relativo a que la transacción homologada tiene efecto de cosa juzgada respecto de este procedimiento por cuanto, tal como ha sido indicado, la demandada no acreditó en autos los conceptos abarcados en la transacción en comento, motivos éstos por los cuales, quien sentencia pasa a la revisión de los conceptos y montos demandados a fin de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se decide.-

Respecto de la prestación de antigüedad, observa quien sentencia que la parte actora efectúa el cálculo de tal concepto en base al salario integral devengado mes por mes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo en que transcurrieron los hechos, concepto éste que le arroja un total de Bs. 18.250.30. Ahora bien, de las documentales traídas a los autos por la propia parte actora (folios 57-68) se pudo evidenciar que durante el decurso de la relación de trabajo la ex trabajadora recibió cantidades de dinero por concepto de antigüedad, las cuales no deduce de los cálculos efectuados en el escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 11.523.17. En consecuencia, al monto demandado se efectúa el descuento de la cantidad señalada, por lo que la parte demandada adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.727.13, monto éste que será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto designado deberá tomar en consideración los montos pagados por la demandada por tal concepto y el período de los mismos a fin de efectuar las deducciones correspondientes, tales pagos constan en las documentales que rielan a los folios 61, 66 y 68. Así se decide.-

En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, observa esta Juzgadora la parte actora reclama el pago de tal concepto en los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción 2010-2011 a razón de 24.75 días, reclamo que efectúa en base al último salario por considerar una falta absoluta de pago, sin embargo, del acervo probatorio traído a los autos por ambas partes se evidencia que la demandada para el año 2002 pago un total de 18 días de vacaciones (folio 61), para el año 2003 pagó a la ex trabajadora un total de 23 días (folio 62), para el año 2004 se evidencia que la demandada pagó un total de 23 días (folio 63), para el año 2006 pagó un total de 19 días (folio 64), en cuanto a la fracción de vacaciones se evidencia que la demandada pagó a la actora por tal concepto un total de 25 días (folio 86), por lo que se declara la improcedencia de este concepto para el período 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, así como la fracción 2010-2011 y se ordena el pago de 3 días como diferencia del período 2005-2006, el cual arroja un total a pagar de Bs. 51.23 monto éste al cual se condenará a la demandada por concepto de diferencias de vacaciones correspondientes al período 2005-2006 en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al concepto de bono vacacional, tenemos que la parte actora pretende el pago de los períodos 2003 (11 días), 2004 (12 días), 2005(13 días), 2006 (14 días) y la fracción de 2011 (17.42 días), reclamo éste que efectúa en base al último salario, es decir, como si se tratase de una falta absoluta de pago. Ahora bien, de las documentales previamente analizadas se observa que la demandada para el año 2003 paga a la demandante sólo 5 días por tal concepto por lo que se condena al pago de la diferencia (6 días) lo cual arroja un total de Bs. 41.82. En lo que respecta al año 2004 la demandada pagó a la parte actora 6 días por tal concepto y siendo que la parte actora es acreedora de 12 días se condena a la demandada al pago de la diferencia por tal concepto lo cual asciende a Bs. 81.00. En cuanto al concepto de bono vacacional 2006 la parte actora reclama un total de 14 días y de la documental cursante al folio 64 se evidencian que la demandada pagó el concepto a razón de 11 días, por lo que se condena la diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 51.24. Por último, en lo que respecta al bono vacacional fraccionado, siendo que inexiste prueba en autos que verifique su pago, se condena a la demandada a cancelar a la actora por tal concepto la cantidad de Bs. 1.277.35; montos éstos que serán dispuestos en el capítulo siguiente. Así se decide.-

En lo atinente al concepto de utilidades fraccionadas 2011, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada hubiere dado cumplimiento al pago de tal derecho por lo que se declara su procedencia y en la parte dispositiva del presente fallo se condenará a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 899.05. Así se decide.-

Igualmente, en la parte dispositiva del presente fallo se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación, conceptos éstos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Por último, se deja expresa constancia que una vez efectuada la cuantificación del monto a condenar el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 10.000.00, monto éste que la parte actora acepta haber recibido de la demandada. Así se decide.-



DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES laborales incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR MUGMAL contra PENSIÓN EL TOCUYO S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 6.727.13. Diferencia de Vacaciones 2005-2006: Bs. 51.23. Diferencia de Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 41.82. Diferencia de Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 81.00. Diferencia de Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 51.24. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.277.35. Utilidades Fraccionadas: Bs. 899.05. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes inició en fecha 08.10.1998 y culminó el 08.09.2011. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (08.09.2011). Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (06.08.2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Por último, se hace saber al experto que resulte designado que una vez cuantificados los conceptos que anteceden deberá descontar la cantidad de Bs. 10.000.00. Así mismo, se deja expresa constancia que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
En la misma fecha, 19 de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
KLA/JP/arr.-