REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP22-L-2013-000002
PARTE ACCIONANTE: AGUSTÍN SIMÓN PRIETO CORONADO, OLGA MARGARITA TORRES DÍAZ, JUAN CARLOS PONTE GONZÁLEZ, FRANK VALENTÍN MARTÍNEZ PADRÓN, HORANJER HERNÁNDEZ RUÍZ, JESÚS RAMÓN LISCANO LÓPEZ, RONNY GERMÁN VIELMA VARGAS, RÓMULO ANDRÉS DESLANCES SOSA, OSCAR ZAMBRANO, ALBARO AGUILERA CASTEJÓN, MILDRED ROMINA PILAR GÓMEZ GUEVARA, YANEIRA MILAGROS PÉREZ DE BORGES, SANTIAGO JOSÉ MATA PEREDA, JOSÉ EDUARDO HIPPOLYTE CORALES, ZAIDA COROMOTO MENDOZA OROZCO, CARLOS ALBERTO SERRANO, ÁNGEL JOSÉ FREITES RODRÍGUEZ, JOSÉ INÉS BARRETO OQUENDO, JORGE EMILIO VALLES VALLES, JOSÉ ALBERTO NIEVES ROSALES, ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, BARTOLO DÍAZ MENDOZA, YELITZA JOSÉ CABEZA MORILLO, JOSÉ BELISARIO PUCHE RAMÍREZ, JHONNY MONGE VELÍZ, MAIRA MIREYA RAMÍREZ MORENO, FÉLIX ALEXANDER GARCÍA RANGEL, LUIS RAMÓN URBINA, MIRIAM SOLEDAD CALDERIN CAPOTE, PEDRO MARÍA CARDENAS, BELKYS ISABEL OCHOA RUÍZ, AUGUSTO DELGADO COLMENARES, LUIS RAFAEL CARRIZALES, MARIO ARGENIS VIVAS SOTO, JOSÉ LUIS SARMIENTO YÉPEZ, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO, ADOLFO VEDU, LUIS EUCLIDES VERACIERTA, INGRID MARÍA KESTENBAUM MESONE, JUAN ENRIQUE PAREDES MANZANO, JESÚS MATHÍAS SÁNCHEZ MENDOZA, JOSÉ MIGUEL BOUCHARD MÁRQUEZ, JOSÉ HERNÁN GUERRERO VIVAS, MARISOL CASTRO RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ OVIEDO, ALFREDO MANUEL HERRERA SILVA, WILIAM RODOLFO GARCÍA DÍAZ, ELIZABETH VELÁSQUEZ BLANCO, JOSÉ MARTÍN TERÁN MÁRQUEZ, HEBERITH MISAEL MARTÍNEZ LINAREZ, ARÍSTIDES RONNY SUAREZ HERRERA, JULIO ALEXANDER GONZÁLEZ CASTILLO, WILLIAM JOSÉ TOVAR CALLARDO, ELIO JESÚS MACHADO SAAVEDRA, MARÍA MERCEDES PAREDES HERNÁNDEZ, OMAIRA BEATRIZ BARRETO BOLÍVAR, AMABLE BELANDRINA SALAS, CRISÓSTOMO LUCENA MARTÍNEZ, JUBER ANTONIO RUEDA VIELMA, MARCOS DE JESÚS SALCEDO GÓMEZ, JOSÉ RODOLFO VEGA BOTTARIO, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ SERBEN, JESÚS FRANCISCO SILVA AREVALO, CRUZ RAFAEL RON, RICHARD ALEJANDRO PONTE ZERPA, RAFAEL DAVID ACOSTA, NELLY MARÍA CONTRERAS ESTÉVEZ, MIGUEL ÁNGEL VALERA PÉREZ, GERARDO CORONEL, GERMÁN JOSÉ RENDÓN MEJÍAS, LUIS ALBERTO RIVERO TRUJILLO, DANIEL FAJARDO URBAEZ, LUIS OMAR CORDERO BARRERA, CARMEN BEATRIZ BORGES, ANÍBAL JOSÉ AGUILAR CRESPO, VÍCTOR FREDDY WAGNER SCHAPOWALOW, MANUEL ALBERTO GARCÍA PÉREZ, OSCAR RAMÓN GUEVARA DÍAZ, ASDRÚBAL GOICOCHEA TRUJILLO, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CORONEL, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER VALERIO WILLIAMS MANZANAREZ, FRANKLIN LIENDO PIMENTEL, JOSÉ MARTÍNEZ ARRAEZ, JESÚS EDUARDO PÉREZ ZAMORA, JOSÉ ALFREDO MONTILBA, ANTONIO PETRUZUELA LIZARI, GLORIA JOSEFINA GUZMÁN GUZMÁN, ADRIANA JOSÉ DÍAZ DE AMARÁL, JIMER BLADIMIR AMARAL DÁVILA, JOSÉ ANTONO BOCARRUIDO LOVERA, PALMENIO DE LA ROSA OVALLES ARELLANO, JESÚS ENRIQUE BERMÚDEZ LEÓN, DEANIE LEBEIDA GARCÍA, ROSA MARITZA BALLESTER CAMACHO, PEDRO ROBERTO TADINO, FABIÁN JOSÉ AVILES RODRÍGUEZ, OSWALDO JHON BENCOMO, JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, NELSON RAFAEL BRAVO CARRERA, LEONEL RODOLFO ULICHNY MEZA, LIRIA NOELIA CÁRDENAS ARAQUE, JOSÉ GREGORIO ENRIQUEZ MEJIAS, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, DOMINGO OLIVERO AMARAL, YOHNNY ORLANDO SÁNCHEZ GUERRERO, PEDRO MIGUEL MARRERO HERNÁNDEZ, PABLO ANTONIO GONELL RIVAS, LUIS ALBERTO RONDÓN CARRILLO, VÍCTOR EULISE CEDEÑO MORENO, ALEXANDER MATOS ANZOLA, JUAN ALFONSO LUCENA GUERRA, FERNANDO JAVIER SALAS ARISMENDI, MARBELIS ALIDA TORREALBA DE DURÁN, EFRAÍN JOSÉ TOVAR AREA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ CORREA, JOSÉ RAMIRO GUERRRO, ALICIA PÉREZ HERRERA, GREGORIO JESÚS PULIDO MÁRQUEZ, MARÍA RIVAS, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, JAIME ANTONIO MORA CATAMO, OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO, DORIS COROMOTO HERRERA MORALES, RAFAEL HERMENEGILDO PÉREZ ABREU, JOAN MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, IRIS MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MERCEDES COROMOTO DI LEMBO GIL, DIXON GREGORIO GUEVARA GARCÍA, PEDRO NOLASCO SANDOVAL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 3.701.029, 10.050.541, 3.967.276, 4.852.197, 4.417.561, 11.413.937, 2.417.150, 6.313.712, 7.958.117, 3.414.590, 10.542.152, 12.376.071, 4.683.044, 10.377.581, 5.573.708, 4.056.574, 10.117.509, 6.256.562, 4.150.397, 6.069.627, 5.007.240, 5.614.679, 11.669.630, 6.966.964, 11.362.684, 10.334.760, 10.531.370, 6.234.048, 3.007.501, 7.761.566, 3.060.812, 6.134.219, 5.448.100, 4.585.212, 10.333.068, 6.926.720, 4.616.441, 3.477.706, 6.044.684, 10.508.606 10.377.339, 10.818,878, 9.413.832, 6.429.519, 6.551.993, 11.197.836, 9.895.096, 6.290.723, 14.194.364, 9.414.778, 10.627.356, 6.326.408, 4.165.929, 3.470.111, 3.808.832, 2.075.036, 2.136.917, 11.032.368, 6.440.050, 6.453.022, 6.309.233, 2.975.564, 10.497.026, 10.630.436, 2.083.471, 6.005.626, 11.103.717, 3.877.680, 11.919.421, 6.322.116, 6.965.257, 6.317.308, 5.333.517, 11.078.650, 5.566.839, 8.478.938, 6.439.709, 6.448.544, 11.048.941, 11.203.736, 10.477.724, 10.628.105, 3.882.634, 7.925.530, 9.971.755, 7.661.875, 10.510.167, 6.552.556, 10.543.084, 11.666.896, 11.689.279, 5.975.014, 6.018.770, 6.212.175, 5.564.412, 2.114.711, 10.384.682, 6.905.133, 9.221.546, 2.802.503, 10.631.818, 11.062.817, 6.865.043, 10.516.723, 8.256.446, 6.886.950, 6.280.129, 4.424.589, 4.430.782, 6.011.118, 6.244.563, 3.818.605, 6.186.064, 5.135.295, 6.184.194, 10.348.872, 2.887.156, 10.792.594, 6.730.774, 9.680.385, 6.653.457, 10.515.041, 6.442.164, 10.114.400, 4.825.586, 10.818.234, 4.911.832, 3.819.006, 6.293.493, 3.883.642 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: TOYN F. VILLAR, GLEDYS VILLEGAS Y LUIS FELIPE MAITA, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 35.939, 79.363 y 16.588, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)
MOTIVO: Demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este despacho en fecha 21 de octubre de 2013, en la oportunidad en que esta causa se encontraba signada bajo el numero AP22-N-2013-000003, dicto decisión en al cual señalo: “…DECISIÓN.. En consecuencia, y a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que son los competentes para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales consiguientes. Así se decide. .. (….) DISPOSITIVO..En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Remitir el presente asunto ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente. Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio. ..” ( resaltado del Tribunal)
Posteriormente en su oportunidad el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de noviembre de 2013, decidió lo siguiente:
“….Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa.
2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN SIMÓN PRIETO CORONADO y otros, asistidos por los Abogados Toyn F. Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita, es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …” (Destacado Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo la Sala Plena ordenado la remisión expresa del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en primer termino lo dio por recibido, y posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013, emitió pronunciamiento en el cual basándose en sentencias emanadas de la Sala Constitucional números 955 (23/11/2010), 43 (16/02/2011), 311 (18/03/2011), 168 (28/02/2012) y Sentencia emanada de la Sala Plena numero 57 (03/08/2011 publicada el 13/10/2011), concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados de Juicio ordenando la remisión de la presente causa a dichos Juzgados. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo da por recibido a los fines de la revisión del mismo.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que el presente caso tal y como fue anteriormente analizado y decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se trata de un recurso de nulidad, regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el presente caso “las convenciones colectivas no son actos administrativos, por cuanto no son manifestaciones unilaterales de voluntad de un ente público, ni tampoco constituyen los denominados actos de autoridad, sino que constituyen acuerdos de voluntades celebrados entre uno o varios sindicatos por una parte, y uno o varios patronos por la otra, por tanto cualquier impugnación que se pudiere presentar con respecto a la convención colectiva corresponde conocerla a la jurisdicción del trabajo y no a la jurisdicción contencioso administrativa…”, observando este Juzgado que la presente causa se constituye en una impugnación de naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo.
Ahora bien, se observa que la Sala Plena determinó que el competente para conocer de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido este Juzgado Octavo de Juicio resulta incompetente funcionalmente para conocer en primer termino del presente expediente, en virtud de que las atribuciones que la ley otorga a los Juzgados de Juicio es distinta a la establecida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la distinción entre los Tribunales no viene dada solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, en tal sentido podemos señalar que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen entre sus funciones, la introducción de la causa, la aplicación del despacho saneador (de considerarlo conveniente), la mediación, el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia. Por otra parte los tribunales de juicio tienen entre sus funciones presenciar el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la controversia. Siendo en este punto oportuno señalar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
Habiéndose señalado lo anterior, visto que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido, a los fines de evitar dilaciones indebidas que comprometan la celeridad del proceso en la presente causa, siendo que la competencia fue anteriormente determinada por sentencia emanada de la Sala Plena en fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE funcionalmente para conocer la presente causa interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN SIMÓN PRIETO CORONADO, Y OTROS por medio del cual solicitan la nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en virtud de que la misma debe ser conocida primeramente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes…”
Este Juzgado analizadas ambas decisiones, trae a colación la decisión dictada por la Sala Constitución en fecha 18 de agosto del año 2003, Con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en la cual hace los señalamientos que a continuación se transcriben:
“ …..En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara….”
DECISIÓN
Analizado el criterio explanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el cual establece la posibilidad de revocar el fallo dictado por el propio Juez, motivado a que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto., siguiendo estos parámetros y advirtiendo este Juzgador su error al ordenar la remisión de la causa a los Juzgado de juicio, motivando dicha remisión en el hecho de que son los Juzgados competentes, para el conocimiento de las causas que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, al no seguir los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas ordeno: “.. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad de las cláusulas números 2, 5, 11, 13, 19, 27, 36, 61 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN SIMÓN PRIETO CORONADO y otros, asistidos por los Abogados Toyn F. Villar, Gledys Villegas y Luis Felipe Maita, es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …” (Destacado Subrayado de este Juzgado de Juicio).. “ y siendo que correspondió en sorteo a este despacho el conocimiento de la presente causa, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2013 en la decisión dictada por el magistrado ANTONIO GARCIA, debe en aras del respeto de los principios constitucionales establecidos, conforme a lo en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Despacho el día 21 de octubre de 2013, en el cual ordeno la remisión de al presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este despacho una vez venzan los lapsos establecidos en al ley para recurrir en contra de la presente decisión se pronunciará en relación a la continuidad de la causa. ASI SE SEÑALA.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Revoca el fallo dictado por este mismo Despacho el día 21 de octubre de 2013, en el cual ordeno la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo este despacho señala que una vez venzan los lapsos establecidos en la ley para recurrir en contra de la presente decisión se pronunciará en relación a la continuidad de la causa. ASI SE SEÑALA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. YORMAN GARCIA MARTINEZ.
NOTA: En esta misma fecha (02-08-2013) previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YORMAN GARCIA MARTINEZ.
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