REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003388

Vista la demanda intentada por el ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.093.918, en contra de la demandada BANCO PROVINCIAL, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se pasan a mencionar:

1.- Cardinal 1 referente a lo siguiente:
º Se debe especificar si el demandante actúa bajo su propio nombre y representación, y por ende, además de técnico de operaciones de recaudos ejerce la profesión de abogado.
2.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de registro de la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, tomo, libro y fecha de registro.
• Nombre y apellido del representante legal, estatutario y Judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad como si hay suspensión de la relación laboral por enfermedad, lo cual se encuentra avalado por reposos médicos, puede existir un despido injustificado.

En este mismo sentido, siguiendo un orden lógico, se debe explicar como se puede pretender el pago de prestaciones sociales si el trabajador se encuentra activo, es decir, el vínculo laboral no ha fenecido.

Por otra parte, no se establece como se calcula el salario integral, es decir, las operaciones matemáticas para calcularlo, obvio que también deben reflejarse los cálculos de las utilidades y bono vacacional, para el calculo del salario integral.

Adicionalmente, tampoco se evidencia como se calculan las prestaciones sociales, ya que solamente el demandante se limita a estimar la misma en la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 3.445.000), pero no establece la forma de cálculo y las operaciones aritméticas realizadas para arribar a dicho monto. Es preciso puntualizar en este punto, que el cálculo de las prestaciones sociales debe regirse por la forma establecida en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T.

Finalmente, solicita el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), por enfermedad ocupacional pero no especifica si es por responsabilidad objetiva o subjetiva y de acuerdo a que normativa legal. Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.093.918, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ

Francisco Río Barrios


El Secretario
Yorman García