REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003476
Vista la consignación realizada por el ciudadano: RAMON LUZARDO, en su condición de alguacil, mediante la cual consigna en fecha 07-11-2013, la boleta de notificación a la parte Actora. Al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se declara inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en virtud de que el auto de fecha 01 de agosto de 2013, que contiene el despacho saneador es del tenor siguiente: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cardinal 2, 3 y 4:
• Los datos de registro de la empresa demandada, tomo, libro y fecha de registro.
• Indicar los nombres y apellidos de los representantes legales, judiciales o estatutarios.
• No se establece como se calculo el salario integral, es decir, las operaciones matemáticas para calcularlo, obvia que también deben reflejarse los cálculos de las utilidades y bono vacacional, para el calculo del salario integral. Adicionalmente, tampoco se evidencia como se calculan las prestaciones sociales, que debe regirse por la forma establecida en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
• Por otra parte, cuales son los domingos y días feriados demandados, debe indicar cuales son los días por mes y por fecha, de igual maneras debe indicar la forma de calculo de las vacaciones.
• De los hechos no se evidencia si la parte demandante solicitó Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos.
• También debe explicar a través de los hechos porque son dos años de inamovilidad laboral para un total de tres años demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando la relación laboral duró 6 meses, es decir desde el 19/08/2012 hasta el 23/02/2013.
En consecuencia se ordeno a la parte actora JESUS ALEXANDER ROA DURAN, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”
Es por lo expuesto, que se declara Inadmisible la demanda por no haber comparecido a subsanarla parte actora y/o sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente, ya que la notificación de la parte actora fue realizada en fecha 07-11-2013, y la oportunidad para subsanar el libelo de de la demanda precluyò el 11/11/2013 por ende, se declara inadmisible la demanda. Así se establece.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
El Secretario
Yorman García
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