REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003973
PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.516.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.655.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO ALEXANDER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.112
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana MARIALYZ ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.847, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), según poder que riela a los autos al folio 251 al 252, impugna la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 24 de octubre de 2013, experticia consignada por el ciudadano Eugenio Gamboa, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 20.285, en su carácter de experto contable.
Ahora bien, para decidir en relación a la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los limites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por minima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por la apoderada judicial de la demandada fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la apoderada judicial de la parte demandada es tempestiva, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto contable en fecha 24 de octubre de 2013, y la impugnación fue realizada el 30 de octubre de 2013, siendo que los cinco días de vencimiento del lapso para la impugnación finalizaron el 31 de octubre de 2013. Así de determina.
En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación; solo resta observar si ésta, se encuentra fundamentada (motivada); a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito del 30/10/2013; que la impugnación ha sido fundamentada lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, por referencia analógica y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador considera, que la misma se encuadra dentro de los supuestos estipulados en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la experticia podría encontrarse fuera de los límites del fallo por excesiva, porque a criterio de la apoderada judicial de la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), impugnación que se hace énfasis, porque se encuentra debidamente motivada, ya que el experto contable Eugenio Gamboa, según lo esgrimido por la impugnante no excluyó del calculo de los intereses moratorios el lapso durante el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes desde el 23/10/2009, fecha en la cual se inició la audiencia preliminar, hasta el 19/12/2011, fecha en la cual concluyó la audiencia preliminar.
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada impugna la experticia complementaria del fallo, por ser excesiva por no haberse excluido del cálculo realizado los pagos efectuados al demandante durante la etapa de mediación que ascienden a la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs 22.450,61, quedando del monto pendiente del libelo de la demanda la cantidad de Bs 28.952,70, monto sobre el cual debió haberse realizado el cálculo de los intereses moratorios de la experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, considerando este Juzgado que la representación judicial de la demandada, dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una experticia complementaria de fallo, DECIDE APLICAR el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ACUERDA solicitar a la coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial de Trabajo, previo sorteo correspondiente, designe dos (02) expertos contables, a los fines de que previa asesoría se proceda por auto expreso, a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo (impugnado). Así se resuelve.-. Remítase expediente.-
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Yorman García
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