REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH24-L-2000-0181

Con vista a la Transacción Laboral consignada por la representación judicial de la parte demandada y del demandante sin la asistencia de representación judicial, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la transacción presentada en fase de ejecución en los procedimientos contenciosos del trabajo, todo ello antes de emitir un pronunciamiento al respecto.

El artículo 258 de nuestra Carta Magna promueve la utilización de medios alternos para la resolución de conflictos como la conciliación y la mediación, y así esta recogido en la norma adjetiva laboral, específicamente en el artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, todo ello a los fines de evitar, precaver un litigio futuro que implique tiempo y gastos innecesarios para las partes, en el entendido que, verificado los requisitos legales del acuerdo al logrado por la autoridad competente e impartida la homologación, éste adquiere la eficacia de cosa juzgada entre las partes.

Y, ello implica que la negociación o acuerdo, debe realizarse de manera previa a la decisión judicial que recaiga sobre la causa en cuestión, por cuanto, una vez que se ha dictado la sentencia judicial en el proceso, y que se encuentre definitivamente firme no existe duda alguna sobre el derecho que le asiste al trabajador con lo cual, correspondería el cumplimiento de la ordenado en la decisión judicial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1.402 del 14 de agosto del 2008 estableció:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.

En consecuencia, y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado y, en aplicación a los principios de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la irrenunciabiliadidad de los derechos del trabajador y la tutela judicial efectiva se niega la homologación solicitada, por cuanto no es posible la transacción en fase de ejecución, en consecuencia, corresponde a las empresas condenadas al cumplimiento íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) de este Circuito del Trabajo en fecha 20 de Mayo del 2008 y de la Experticia Complementaria del fallo de fecha 09 de Agosto del 2011. Y ASI SE ESTABLECE.



La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario

Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AH24-L-2000-181