REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-03625

PARTE ACTORA: EDGAR J. CHACON GALVYS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.658.211
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA MUJICA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 100.605
PARTE DEMANDADA: PROFELIM C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1984, bajo el número: 48 Tomo 35-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 82.929
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: ENI VENEZUELA B.V. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1998, bajo el número: 22 Tomo 195-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: TAHIDEE GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 67.150

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto el escrito de transacción presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 presentado por la demandante EDGAR J. CHACON GALVYS debidamente asistido por NORKA MUJICA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 100.605, por una parte y por la otra, WERNER ANTONIO REYES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 82.929 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROFELIM C.A. y en representación de la empresa demandada solidariamente ENI VENEZUELA B.V.,0 su apoderada judicial TAHIDEE GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo N° 67.150; mediante el cual celebran una Transacción Laboral en cuyo contenido manifiestan su voluntad de celebrar de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, incluyendo todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado la presente causa. Así mismo, el patrono ofrece pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 153.244,74), por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia de antigüedad, Vacaciones vencidas 2011-2012, 2012-2013, Bono Vacacional vencido 2011-2012, 2012-2013, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Indemnización por despido y Bonificación Especial. Y, en tal sentido, consignan copia simple de un (01) cheque identificado con el N° 39166279 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 20 de noviembre de 2013, el cual fue recibido el demandante EDGAR J. CHACON GALVYS a su total y entera satisfacción, así mismo ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano EDGAR J. CHACON GALVYS y PROFELIM C.A. y ENI VENEZUELA B.V. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

La Juez,

Ysabel C. Piñeyro V.
El Secretario

Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2013-03625