REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-02879

PARTE OFERENTE: GRUPO SUPLICONSTRUCTORES 3000 C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de marzo de 2007, bajo el número: 61 Tomo 1522-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS RIVERA SALAZAR, RENZO D. GAGLIARDI LUGO y RENE ORELLANA PALACIOS venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 14.689.829, V-17.753.606 y V-18.760.861 abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 121.713, 139.977 y 180.535.-

PARTE OFERIDA: MARIA CAROLINA PIRES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-15.178.854.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.873.097, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.657

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al escrito de transacción, suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA PIRES ZAPATA en su carácter de Oferida debidamente asistida por el RENZO D. GAGLIARDI LUGO y en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente GRUPO SUPLICONSTRUCTORES 3000 C.A. mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.

Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.

Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 13 de marzo de 2013, hasta el 14 de agosto de 2013, y, en consecuencia GRUPO SUPLICONSTRUCTORES 3000 C.A. paga en este acto a MARIA CAROLINA PIRES ZAPATA la suma SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.800.00) mediante un (01) cheque numero: 55600904 contra la institución financiera Banco Nacional de Crédito de fecha 31 de octubre de 2013.

En tal sentido, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte Oferida, debidamente asistida de abogado, su manifestación de haber recibido a su entera satisfacción el monto transado y del apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y le imparte la homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana MARIA CAROLINA PIRES ZAPATA y GRUPO SUPLICONSTRUCTORES 3000 C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Juez,

Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.


El Secretario

Abg. Rafael Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Rafael Flores

ASUNTO: AP21-S-2013-02879