REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de 2013
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002782
PARTE ACTORA: ADEL MOBASHERI, de nacionalidad iraní, titular del pasaporte N° P11822025.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN VILLAMIZAR y JERSON BELLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.505 y 107.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS MOBREN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el numero 3, tomo 79-A-Sgdo., INDUSTRIAS KHORSANDI ENTERPRISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el numero 33, tomo 552-A-Sgdo., INDUSTRIAS CLAVIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el numero 57, tomo 1645-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SANABRIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.427.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En día de hoy diecinueve (19) de noviembre de 2013, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación del Acto Conciliatorio. Comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano ADEL MOBASHERI parte actora en el presente juicio, abogados Iván Villamizar y Jerson Bello, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros 124.505 y 107.079, asimismo, dejó constancia que se encuentran presente el apoderado judicial de la demandada empresas ALFOMBRAS MOBREN, INDUSTRIAS CLAVIVEN C.A. e INDUSTRIAS KHORSANDI ENTERPRISE C.A., abogado Alejandro Sanabria, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 31.427. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido las empresas demandadas ALFOMBRAS MOBREN, INDUSTRIAS CLAVIVEN C.A. e INDUSTRIAS KHORSANDI ENTERPRISE C.A., representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO SANABRIA, quien se encuentra debidamente facultado para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte accionante, ciudadano ADEL MOBASHERI, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 130.000,00), pago que se hará efectivo, con un solo pago el cual se realizara el día dieciséis (16) de diciembre de 2013; de lo cual se deberá dejar expresa constancia a los autos. Con el pago acordado se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito de demanda y cualquier otro que haya podido corresponder a la parte accionante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros por: pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones y anticipos sobre prestación de antigüedad; diferencia de prestación de antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones anuales vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional anual vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas; bono de alimentación, bonos, primas o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; reclamaciones por daño moral, lucro cesante y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que el trabajador prestó a las demandadas. Por otro lado los abogados IVAN VILLAMIZAR y JERSON BELLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.505 y 107.079 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ADEL MOBASHERI, estando debidamente facultados para ello, en nombre de su representado, manifiestan en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada más que reclamar a la demandada por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral, en virtud del presente acuerdo transaccional. Por lo que ambas partes se otorgan el más total y absoluto finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que los vinculara. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, visto el anterior acuerdo transaccional, este Juzgado de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. MARLY HERNANDEZ
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