REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-005796.-
PARTE ACTORA: NEIKER YORLANDO SANTAELLA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 13.400.198.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 103.248.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MACRIS 18, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto del año 2008, registrada bajo el Nro 4, tomo 140-A, expediente 220430.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELY DAYANA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 121.997.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la reanudación de la causa realizada por las partes en virtud del escrito presentado mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2013, por la ciudadana COLUMBA ZERPA, abogada inscrita en el IPSA con el N° 103.248, apoderada judicial de la parte actora y por la ciudadana ELY MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 121.997, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales inició el 16 de noviembre del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana COLUMBA ZERPA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NEIKER YORLANDO SANTAELLA BARRERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS MACRIS 18, C.A. partes plenamente identificadas. De esta demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 21 de noviembre del año 2011, en esa misma fecha se ordena la notificación de la parte demandada; una vez realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 19 de enero del año 2011, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 24 de mayo del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esta fecha el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 19 de junio del año 2013, posteriormente, el 25 de junio del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 27 de junio del mismo año, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 05 de agosto del 2013. En esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia oral debido a que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto del 05 de agosto del 2013. Luego vencida la suspensión, el 15 de octubre del 2013 el Tribunal fija nueva fecha para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 21 de noviembre del 2013.
Ahora bien, visto que el 21 de noviembre del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en el capitulo cuarto y en el capitulo quinto lo siguiente:
“…CUARTO: DE LA TRANSACCIÓN. “LA DEMANDADA”, a los fines de dar por terminado la presente causa, ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la siguiente cantidad: OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los cuales se compromete a pagar en dos (2) partes de la siguiente manera: Al momento de suscribir la presente transacción la cantidad de Bs. 42.500,00 y en fecha 15/12/2013 la cantidad de Bs. 42.500,00. Dicho monto comprende diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional año 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional año 2010-2011, diferencia de vacaciones y bono vacacional años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2011, diferencia de utilidades años 2007, 2008, 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
QUINTO: “EL DEMANDANTE”, a los fines de dar por terminado el juicio pendiente, acepta la oferta hecha por “LA DEMANDADA”, con lo cual nada tiene que reclamar por los conceptos liquidados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, por lo que otorga el más amplio finiquito. “LA DEMANDADA”, vista la exposición del trabajador le hace entrega en este acto de cheque girado contra Banco Mercantil de la cuenta número 01-05-0169-53-1169106064, identificado con el número 30381796 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00) a nombre de NEIKER SANTAELLA.
De igual forma observa esta Juzgadora que en el capitulo sexto y séptimo del acuerdo transaccional se expresa lo siguiente:
“…SEXTO: Es expresamente convenido que cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, los honorarios causados con ocasión a la presente transacción así como los causados en el proceso.
SEPTIMO: DE LA HOMOLOGACIÓN. Ambas partes de común y mutuo acuerdo, solicitan del Tribunal le imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción y una vez conste en autos el cumplimiento del último pago acordado ordene el cierre y archivo del expediente.”
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:
En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la demandada a la parte actora, siendo el monto total acordado en el presente acuerdo el de Bs. 85.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 276 del expediente, en copia simple, cheque de gerencia de fecha 20 de noviembre del año 2013, librado contra el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano NEIKER SANTAELLA, por la suma de Bs. 45.500,00. De igual forma deja constancia el Tribunal que a la fecha queda pendiente el pago de la segunda parte especificada en el acuerdo de Bs. 42.500,00.
También observa esta Juzgadora que el acuerdo transaccional es suscrito por la apoderada judicial de la parte actora COLUMBA ZERPA, quien se encuentra debidamente facultada para transigir, tal y como consta en el documento poder que riela al folio 11 del expediente; asimismo, suscribe el acuerdo transaccional la abogada ELY MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, quien de igual forma se encuentra debidamente facultada para transigir, tal y como se evidencia del documento poder que cursa del folio 266 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
Abg. MARLY HERNANDEZ
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