REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002121.-

PARTE ACTORA: JOSE GRISELO ARAQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.631.694.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 113.475.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDÍTA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY MORÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 2.919.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en el acto conciliatorio que se realizo el 20 de noviembre del año 2013, por el ciudadano YORGARD HENRIQUE MONASTERIO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA con el N° 113.475, apoderado judicial de los herederos únicos y universales del ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN, parte actora, y por el ciudadano FREDDY MORÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 2.919, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos inició el 30 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano YORGARD MONASTERIOS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GRISELO ARAQUE DURAN contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDITA, partes plenamente identificadas. De esta demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 25 de junio del 2012, en esa misma fecha ordena la notificación de la parte demandada; una vez realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 02 de octubre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, el 29 de enero del 2013, es cuando se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 13 de febrero del año 2013, posteriormente, el 18 de febrero del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 20 de febrero del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 17 de abril del 2013. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, sin embargo, al inicio de la misma las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, tal solicitud fue acordada por el Tribunal quien paso a reprogramarla para el 18 de junio del 2013. En esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia dado que las partes le notificaron al Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano José Griselio Araque, parte actora, por lo tanto mediante auto del 18 de junio del 2013 el Tribunal suspende la causa a los fines de que se presente a los autos la declaración de únicos y universales herederos del demandante. El 02 de julio del 2012, los ciudadanos Ubaldo José Araque Toro, Luz Mariana Araque Toro y Luz Marina Oro de Araque consignaron al expediente el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de que son los únicos y universales herederos del de cujus José Griselio Araque Duran, por tales motivos, mediante auto el Tribunal fija como nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio, el día 05 de noviembre del año 2013. En esta fecha se llevo a cabo la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y al finalizar las partes le solicitaron al Tribunal la celebración de aun acto conciliatorio con la Juez, esta solicitud fue acordada por el Tribunal, quien fijo como fecha para el acto conciliatorio el día 13 de noviembre del año 2013, en esta oportunidad se llevo a cabo el acto, en este acto las partes le solicitaron al Tribunal que para llegar a un acuerdo que acordara un segundo acto conciliatorio, esta solicitud fue otorgada por el Tribunal, quien fijo como nueva oportunidad el día 20 de noviembre del 2013.

Ahora bien, visto que el 20 de noviembre del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en el capitulo cuarto y en el capitulo quinto lo siguiente:

“…CUARTO: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre LAS PARTES, y dar por terminado en forma definitiva cualquier tipo de relación que los unió, y para que LA EMBAJADA quede exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, LA EMBAJADA propone y ofrece pagar una única cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 178.693,86), los cuales son pagados en este acto mediante cheque de gerencia número 89485060, librado por el Banco del Caribe contra la cuenta 011401503115003477143, en fecha 14.11.2013 a la orden de LUZ MARINA TORO DE ARAQUE, cuya copia anexa marcada con la letra “A”.. Queda entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva: 1) Prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales); 2) Los intereses sobre la antigüedad; 3) las utilidades fraccionadas y utilidades pendientes; 4) Cesta Ticket o bono de alimentación; 5) lo correspondiente a bonos vacacionales vencidos y fraccionados; 6) la indexación e intereses de mora; en virtud de la relación laboral que los unió a LA EMBAJADA. Por lo tanto, con ese monto se cancelan las posibles deudas y diferencias que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a LAS PARTES en lo que respecto a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, el monto comprende el pago definitivo de la liquidación que le corresponde a EL TRABAJADOR, en cuanto a lo relativo a: 1) Prestación de antigüedad (hoy, prestaciones sociales); 2) Los intereses sobre la antigüedad; 3) las utilidades fraccionadas y utilidades pendientes; 4) Cesta Ticket o bono de alimentación; 5) lo correspondiente a bonos vacacionales vencidos y fraccionados; 6) la indexación e intereses de mora.
QUINTO: El ofrecimiento de LA EMBAJADA debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que el monto ofrecido cubre en su totalidad sus peticiones. Así LAS PARTES han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto a todos los conceptos y cantidad que se han señalado en esta diligencia o que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden de ideas EL TRABAJADOR, expresa que nada tiene que reclamarle a LA EMBAJADA, por concepto alguno derivado de la relación que mantuvieron y que se indicaron en el libelo de la demanda. Declara así mismo EL TRABAJADOR, que ningún otro monto le adeudan LA EMBAJADA por concepto que tenga relación alguna directa o indirecta, ni con el comienzo, ni en el transcurso, ni con la terminación de la relación que los unió, por lo que le otorga a LA EMBAJADA, por los conceptos mencionados en esta transacción.

De igual forma observa esta Juzgadora que en el capitulo sexto, séptimo y en el octavo del acuerdo transaccional se expresa lo siguiente:

“…SEXTO: Queda así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a EL TRABAJADOR, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar de su relación con LA EMBAJADA, quedan expresamente incluidos en el monto pagado en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por LAS PARTES. Así mismo, EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA EMBAJADA, por los conceptos mencionados en esta transacción.
SÉPTIMO: Por su parte LA EMBABAJADA declara voluntaria y expresamente, que nada queda a deberle por ningún concepto a EL TRABAJADOR, con motivo de la relación que los unió.
OCTAVO: LAS PARTES conviene que los costos, gastos y honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de la presente causa son asumidos por cada una de las partes, por lo que no se podrá reclamarse entre ellas. Solicitamos se proceda a la homologación del presente acuerdo transaccional, requiriendo ambas partes se expidan sendas copias certificadas de la presente acta.”

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la demandada a la parte actora, siendo el monto total acordado en el presente acuerdo el de Bs. 178.693,86. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 242 del expediente, en copia simple, cheque de gerencia de fecha 14 de noviembre del año 2013, librado contra BANCARIBE, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA TORO DE ARAQUE, por la suma de Bs. 178.693,86.

De igual forma se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por los herederos únicos y universales del ciudadano JOSÉ GRISELIO ARAQUE DURAN y por su apoderado judicial YORGARD MONASTERIOS, asimismo, suscribe el acuerdo transaccional el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY MORON HERNADEZ, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como consta en el documento poder que cursa del folio 57 al folio 59 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.

Por último visto que la Juez el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, no pudo asistir a sus actividades, por cuanto se encontraba quebrantada de salud, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo vista la solicitud de copias certificadas realizada por la parte demandada, este Juzgado acuerda la expedición de las mismas, en tal sentido se insta a la parte demandada a que consigne las copias para su posterior certificación por la Secretaría de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación.-




LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. MARLY HERNANDEZ