REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003147.-

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.749.991.-

APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, PEDRO RAMÓN ALVAREZ Y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA ALEXANDRA MORENO, ZHONSIREE DEL CARMEN VAZQUEZ NIEVES, LUISA ALCALA COVA, KARINA GONZALEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLAN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, ARAZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, LUIS RAMON OROSCO, MARCO ANTONIO RENDON, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, YELITZA BELMONTE, XIOMARA TERAN ROSARIO, ELLEN CARIEL, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, JOSE LABRADOR, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARIN, EILING RUIZ, MENFIS FERNANDEZ, YARANITH SALOME RICAURTE CRUZ, MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES, JESMAR RODRIGUEZ, VANESSA BOLIVAR, OSWALDO RODRIGUEZ, JOSE LUIS JIMENEZ ROMERO, JOSE FELIX GARCIA MEZA, ROSA MARGARITA GARCÍA, GIANNY MAYERLINE FERRER OROPEZA, ANTONIO JOSE YUNGANO LEONET, MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, JHONMAR JUAN CARLSO DELGADO GARCIA, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCIA RODIRGUEZ, MIGUEL NAPOLEON REINOSO DUGIÑO, EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO, ROMER NATALIO MARTINEZ MAURELL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS y IRIA ZARRAGA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 48.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de julio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA GRATEROL, abogada inscrita en el IPSA con el número: 93.239, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL JIMENEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 04 de diciembre del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, siendo el 15 de mayo del 2013, cuando se da por concluida la audiencia, en esta fecha el Tribunal mediador ordeno mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 28 de junio del año 2013, y el 03 de julio se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 08 de julio del año 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 25 de septiembre del año 2013. Esta fecha la audiencia oral no se llevó a cabo dado que las partes solicitaron la suspensión de la misma, esta solicitud fue acordada por el Tribunal y por ende se reprogramo la audiencia para el 28 de octubre del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JIMENEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (anteriormente identificadas). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de diciembre del año 2008, con el cargo de asesor, que en el ejercicio de sus funciones cumplía un jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:30am a 12:30pm y de1:30pm a 4:30pm, que tenia un salario mensual de Bs. 3.700,00. Indica que luego de haber comenzado a prestar sus servicios de manera ininterrumpida le hicieron suscribir un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia era del 01 de enero del 2009 hasta el 31 de marzo del 2009, posteriormente firmo un segundo contrato con vigencia del 01 de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 y luego firmo un tercer contrato con vigencia del 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010. Señala que luego del 31 de diciembre del 2010, el actor continuo prestando sus servicios para la demandada en forma ininterrumpida, pero que esto fue hasta el 29 de marzo del 2011, cuando es despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sin embargo, destaca la parte actora que el contrato de indetermino en el tiempo, dado que después del vencimiento del contrato el actor continuo prestando sus servicios.

Denuncia que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital no le ha cancelado lo que le corresponde, ya que luego de laborar por un periodo de 2 años, 2 meses y 28 días, solo le ha cancelado la suma de Bs. 860,45, lo cual no se corresponde con lo realmente adeudado por la demandada por el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por tales motivos, es que pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos:

- Por prestación de antigüedad generada desde el 01 de diciembre del año 2008 hasta el 29 de marzo del 2009, la suma de Bs. 17.766,57;
- Por vacaciones correspondiente al periodo 01-12-2008 al 01-012-2009, la suma de Bs. 1.850,00;
- Por vacaciones correspondiente al periodo del 01-12-2009 al 01-12-2010, la suma de Bs. 1.973,33;
- Por vacaciones correspondiente al periodo fraccionado del 01-12-2010 al 29-03-2011, la suma de Bs. 349,03;
- Por bono vacacional correspondiente al periodo del 01-12-2008 al 01-12-2009, la suma de Bs. 863,33;
- Por bono vacacional correspondiente periodo 01-12-2009 al 01-12-2010, la suma de Bs. 989,67;
- Por bono vacacional fraccionado del periodo del 01-01-2011 al 29-03-2011, la suma de Bs. 185,00;
- Por utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2011 al 2903-2011, la suma de Bs. 3.699,90;
- Por indemnización del artículo 125 de la LOT, la suma de Bs. 22.569,60;
- Por cesta tickets no cancelados durante el periodo del 01 de enero del 2011 al 29 de marzo del 2011, reclama la suma de Bs. 2.400,00;
- Por intereses sobre las prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 3.008,41

De igual forma señala la parte actora que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 54.791,89, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. También solicita que sea condenado la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, el pago de los intereses de mora y el pago de las costas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante de que haya ingresado a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de diciembre del año 2008, con el cargo de asesor, en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm; de igual forma niega que haya devengado una última remuneración mensual de Bs. 3.700,00, así como le hayan hecho suscribir un contrato de servicio a tiempo determinado cuya vigencia era del 01-01-2009 al 31-03-2009; ya que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de marzo del 2009, desempeñando sus servicios con el cargo asesor adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, con una remuneración mensual de Bs. 2.860,00 y con una asignación por concepto de cesta tickets de alimentación equivalente a Bs. 600,00.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido que suscribir contrato de trabajo con vigencia del 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010 y que después haya continuado prestando sus servicios en forma interrumpida hasta el 29 de marzo del 2011, fecha en la que fue despedido, por cuanto lo cierto es que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la alcaldía mediante contrato de trabajo suscrito entre las partes, con una vigencia del 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de abril de 2010, este se desempeñaba como Escolta adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, en un horario de lunes a viernes de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, con una remuneración mensual de Bs. 2.860,00, con una asignación de cesta ticket de Bs. 600,00. De igual forma indica que no es cierto que el demandante haya continuado prestando sus servicios después de la culminación de la relación laboral, ya que este laboro hasta el 31 de diciembre del año 2010, fecha en la que culmina el contrato de trabajo suscrito, que tenia vigencia del 05 de mayo del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, por lo tanto mal puede pretender que haya sido despedido injustificadamente.

Niega que el demandante haya laborado para la Alcaldía del Municipio Libertador un periodo de dos (2) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, ya que lo cierto es que este laboro bajo la condición de contratado y la duración de los contratos de trabajo suscritos no exceden en modo alguno el tiempo de dos (2) años. Niega que al finalizar la relación de trabajo, la alcaldía no haya cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios, por cuanto lo cierto es que al actor se le cancelo correctamente los conceptos laborales adeudados y por lo tanto no le adeuda ningún monto ni cantidad de dinero alguna. Señala que al demandante se le cancelo por prestaciones sociales y demás beneficios, correspondiente a los años 2009-2010, la suma de Bs. 14.660,45; de esta suma se le deduce la cantidad de Bs. 13.800,00; por concepto de pago de lo indebido y por lo tanto quedo un saldo a favor del trabajador de Bs. 860,45; por tales motivos, indica que la alcaldía no ha incurrido en violación alguna de los derechos constitucionales del trabajador y no le adeuda nada al trabajador. De igual forma indica que la relación de trabajo ocurrió desde el 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 y por lo tanto este es el periodo que se debe tomar en consideración para el cálculo de los conceptos, los cuales ya fueron cancelados en su debida oportunidad.

Luego de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir, que se le adeuda al demandante monto alguno por prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de la LOT, calculada desde el 01 de diciembre del 2008 hasta el 29 de marzo del 2011; de igual forma niega que se le adeude monto alguno por vacaciones correspondiente al periodo anual que va desde el 01-12-2008 al 01-12-2009, por cuanto en ese periodo no existía el vinculo laboral; niega que se le adeude monto alguno por vacaciones fraccionadas del periodo del 01-12-2010 al 29-03-2010, ya que estas fueron debidamente canceladas, tal como consta en autos; niega y rechaza que se le adeuden al demandante por concepto de bono vacacional de los periodos del 01-12-2008 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-12-2010 y del 01-12-2010 al 29-03-2011, las sumas de Bs. 863,33, Bs. 986,67 y Bs. 185,00, respectivamente. Con respecto a la diferencia de las utilidades fraccionadas reclamadas alega la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) acorde con el artículo 63 de la LOT. Niega que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no fue despedido de manera injustificada, ya que el 31 de diciembre del 2011, el actor le notifico al Director del Despacho de la Alcaldía su voluntad de renunciar a su trabajo, por lo tanto, mal puede alegar un despido. Señala que no se le adeuda al demandante monto alguno por concepto de cesta tickets correspondiente al período del 01 de enero del 2011 al 29 de marzo del 2011. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 54.791,89, que es el monto total de la presente demanda, por cuanto no se le adeuda ninguna suma por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Por último solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Jiménez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, en copia, contratos de trabajo celebrados entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Luis Jiménez, de estos contratos se evidencia que el actor fue contratado bajo la modalidad de tiempo determinado, también se evidencia que el actor fue contratado para prestar sus servicios de manera personal y exclusiva en un horario de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:30pm, con el cargo de asesor, que el primer contrato tenia un vigencia del 01-01-2009 hasta el 31-03-2009 y el segundo 01-01-2010 hasta el 31-12-2010; que pactaron un salario mensual de Bs. 2.860,00 más la suma de Bs. 600,00, por bono de alimentación. De igual forma se evidencia orden de pago N° 106966 del 01-11-201, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del ciudadano Luis Jiménez por la suma de Bs. 860,45. Por último se evidencia unos estados de cuentas emitidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas a nombre del ciudadano Luis Jiménez donde se evidencian los movimientos bancarios en la cuenta corriente N° 0601-0001-28-0001097512. A estas documentales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano Yhojan Antonio Reina Guzmán, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia del mismo, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.-

Exhibición de documentos.

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos donde solicito que la demandada exhibiera en original los contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano Luis Jiménez y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron presentadas por la parte demandada, teniéndose como cierto el contenido de las documentales cursantes a los folios 44 y 45, a los cuales ya se les otorgaron valor probatorio ut supra. Así se decide.-

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital de la Alcaldía de Caracas, las resultas de esta prueba rielan del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente. De esta prueba de evidencia que el titular de la cuenta número 0601-001-28-0001097512, es el ciudadano Luis Miguel Jiménez, de igual forma se evidencia los movimientos que ha tenido la cuenta bancaria desde el 01 de enero del 2011 hasta el 29 de marzo del 2011, asimismo cursan las ordenes de pagos suscritas por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital acompañadas con las relaciones de depósitos quincenales del personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde figura el ciudadano Luis Jiménez, que corresponde al periodo del 01-01-2011 al 31-03-2011. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cinco (65) y del folio sesenta y siete (67) al folio ciento doce (112) del expediente, en copia, expediente administrativo del ciudadano Luis Miguel Jiménez que lleva la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en sus archivos. En las documentales se evidencia primero, la ficha personal del demandante, donde se observa la fecha de ingreso del actor a la alcaldía (01-01-2009), que el actor ingreso en la categoría de personal contratado, se observan los cargos desempeñados para el organismo (asesor y escolta), también se evidencia la fecha de retiro del actor (31-12-2010) y por último se evidencia el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia). Segundo, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la Contraloría General de la República al ciudadano Luis Jiménez. Tercero, recibos de pago de indemnización laboral y de vacaciones vencidas y no disfrutadas del 2009-2010. Respecto de dichas documentales la parte actora solicitó se desestimara la cursante al folio 84 referente a la renuncia, por cuanto a su decir se siguió prestando el servicio, sin embargo no objetó la misma. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 66 consignó documental emanada de la parte demandada, consistente de planilla en el cual se detalla el pago indebido realizado al accionante, dicha documental fue objetada señalando que la misma es una prueba unilateral, al respecto este Juzgado le da a la misma el valor de indicio. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer termino debe señalar este Juzgado que quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, y que el último salario devengado por el actor era de Bs. 3.700,00. Quedando controvertido, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de culminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

En primer término respecto a la fecha de ingreso, la parte actora incurre en contradicción respecto al mismo por cuanto en primer termino señala que la misma inició el día 01 de enero de 2009, sin embargo al momento de señalar el objeto de pretensión señala que la fecha de ingreso fue el 01 de diciembre de 2008, ahora bien, observa este Juzgado del contrato de trabajo cursante al folio 44 consignado por la parte actora el cual fue igualmente consignado por la parte demandada y de la planilla de pago de vacaciones cursante al folio 57, se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2009. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la misma, en tal sentido la parte actora señala que la relación laboral culminó el 29 de marzo de 2011 por despido injustificado, por su parte la demandada señala que la relación culminó por culminación de contrato y que aunado a esto la demandada recibió carta de renuncia al cargo, ahora bien, a este respecto observa esta Juzgadora que cursa en autos carta de renuncia suscrita por el accionante, la cual tiene plena validez (siendo que no fue alegado ni probado en autos la existencia de algún vicio en el consentimiento respecto a la suscripción de la misma), por otra parte se evidencia de autos al folio 66 comunicación suscrita por la coordinadora de nominas y dirigida a la coordinadora de registro y control en la cual se le remite la relación de los pagos indebidos realizados al accionante la cual se toma como indicio en la presente causa la cual adminiculada a la máxima experiencia de quien aquí decide respecto al hecho de que en la administración publica en ocasiones se erogan pagos a los extrabajadores una vez culminada la relación laboral, en tal sentido estos indicios mas la carta de renuncia cursante a los autos, y siendo que no existe ningún elemento en autos, salvo el pago con los cuales se pueda evidenciar la prestación del servicio con posterioridad a la carta de renuncia concluye esta Juzgadora que la relación laboral culminó por renuncia del accionante en fecha 31 de diciembre de 2010. En tal sentido habiéndose determinado que la culminación de la relación laboral fue en la fecha antes señalada, por renuncia del accionante resulta improcedente el reclamo por concepto de indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, asimismo resulta improcedente el reclamo por concepto de cesta tickets, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados por el tiempo que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 29 de marzo de 2011, en virtud de que para dicho periodo ya había culminado la relación laboral. Así se decide.-

Habiéndose resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: reclamada desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 29 de marzo de 2011 a este respecto observa este Juzgado que la parte actora al momento de hacer dicho reclamo considera un tiempo de servicio mayor al demostrado en autos el cual ya fue determinado por este Tribunal, correspondiéndole a la parte actora el pago de dicho concepto a razón de dos años efectivos de servicio, evidenciándose que al actor se le calculó dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo observa esta Juzgadora que si bien se le calculó lo que por dicho concepto le correspondía de forma correcta, se evidencia que de dicho monto se le debitó al accionante la cantidad de Bs. 13.800,00 por concepto de cobro indebido el cual se corresponde con el monto que se refleja en la documental cursante al folio 66 del presente expediente (Bs. 11.100,00 por sueldos depositados en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y Bs. 2.700,00 por concepto de tickets alimentación de los meses antes señalados), sin embargo llama la atención a este Juzgado que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio señaló que el cesta ticket nunca se le canceló porque había renunciado en diciembre del 2010, es decir que el monto de Bs. 2.700,00 por concepto de cesta ticket, no entró al patrimonio del accionante, no produciéndose respecto a dicha cantidad un cobro indebido, en tal sentido dicha cantidad fue descontada ilícitamente, por lo que deberá la demandada reintegrarle al accionante dicha cantidad. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones, por el tiempo de servicio del actor le correspondería dos períodos vacacionales, al respecto, se observa de autos al folio 57 que al accionante se le cancelaron las vacaciones correspondientes al año 2009 y 2010, las cuales fueron calculadas conforme al último salario devengado por el accionante, en tal sentido siendo que la parte demandada logró demostrar el pago efectivo de dicho concepto resulta improcedente el mismo. Así se decide.-

Por concepto de bono vacacional, la parte actora reclama el mínimo de ley, sin embargo toma en cuenta un tiempo de servicio superior al laborado por el accionante, el cual fue de dos años exactos, 2009 y 2010, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia que efectivamente la demandada haya cancelado dicho concepto, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de 15 días de bono vacacional (7 días para el primer año y 8 días para el segundo), a razón del último salario diario devengado por el accionante de Bs. 123,33 (Bs. 3.700,00/ 30 días), lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 1.849,99. Así se decide.-

Los montos anteriormente condenados a pagar suman la cantidad de Bs. 4.549,99, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada.

Por ultimo de conformidad se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados, a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculado dichos intereses desde la causación de los mismos hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JIMENEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (anteriormente identificadas).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.



LA SECRETARIA