REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000362

RECURRENTE: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el número 67, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: RAFAEL PERAZA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 16 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

I. ANTECEDENTES
En fecha, quince (15) de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Eurobuilding Internacional C.A. representada judicialmente por el abogado Rafael Peraza Durán, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 9.298, contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, en la cual se ordenó “el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del trabajador Carmona Arreaga Domingo Antonio, titular de la cédula de identidad No. 16.525.185, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.”

En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma se ordenó la notificación de la interesada, del ciudadano Domingo Antonio Carmona Arreaga, titular de la cédula de identidad No. 16.525.185 mediante boleta de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en el cual 26 de marzo de 2013, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11 de abril de 2013, fecha en la cual no se pudo celebrar la misma ya que este Juzgado resolvió no dar despacho en dicha oportunidad, razón por la cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de mayo de 2013; fecha en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y del diferimiento de la misma para el día 03 de junio de 2013 en virtud de que cursaba inserto a los autos la copia certificada del expediente administrativo y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la representación de la Procuraduría General de la República de reposición de la causa.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado dictó decisión interlocutoria en la cual se negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de junio de 2013, en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico los días 3, 4 y 5 de junio de 2013 y en virtud de ello resultó imposible la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 03 de junio de 2013. En fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la culminación de la misma.

En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes; en fecha 16 de julio de 2013 consignó informes la representación judicial de la parte recurrente así como la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 84° con competencia en Derechos y Garantías Constituciones y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En fecha, 30 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, el día 17 de julio de 2013 inclusive.

II. DE LA PRETENSION

El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la orden de Reenganche y Restitución de Derecho, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), de fecha 17 de mayo de 2012, cursante en el expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, que declaró el “reenganche y restitución de la situación jurídica infringida” del trabajador Carmona Arreaga Domingo Antonio, titular de la cédula de identidad No. 16.525.185, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los Salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.”

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que la relación de trabajo que existió ente el ciudadano Domingo Antonio Carmona Arrega, titular de la cédula de identidad No. 16.525.185 y su representada estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tuvo una duración de 3 meses desde el 06 de febrero de 2012 hasta el 05 de mayo de 2012; y en virtud de ello no existió despido alguno. De igual forma señaló que en fecha 04 de mayo de 2012, se realizó al extrabajador una “evaluación periodo de prueba” en la cual el evaluador no recomienda la contratación definitiva del trabajador y la misma se encuentra suscrita por el extrabajador.

En cuanto al acto administrativo objeto del presente procedimiento, alegó que el mismo adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se configura cuanto al interesado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividad probatoria. En tal sentido, indicó que en el momento en el cual se constituyeron los funcionarios en la sede de su representada, con ocasión a ejecutar la orden de reenganche y restitución del derecho, fueron atendido por la Gerente de Recursos Humanos quien solicitó que fueran anexadas las pruebas referidas al hecho de que el trabajador reclamante no había sido despedido, las cuales no le fueron recibidas, y que en virtud de ello se incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

III. DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.

La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que en fecha 17 de mayo de 2012, apenas 10 días después del inicio de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se presento en la sede de su representada una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, de nombre Katiuska Cañizales y otro funcionario con una boleta de notificación donde se hace sabe a su representada que se había ordenado el reenganche del ciudadano Domingo Carmona, con motivo de un presunto despido que había sido denunciado por él y que según él, ocurrió el día 07 de mayo de 2012, lo que consideró como falso, como lo hizo saber la ciudadana Licenciada Gladys Barrios Gerente de Recursos Humanos de su representada a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, señalando que nunca se le había despedido y que tenía un contrato a tiempo determinado que venció el 5/05/2012, igualmente se les hizo saber que además de ese contrato tenía una hoja de evaluación de su actividad en la empresa durante el tiempo de ese contrato que duró tres (03) meses y venció el 05/05/2012, hoja de evaluación que se acompañó con el recurso, así como el contrato de que consta en el expediente desde el folio 13 al 17, marcado con la letra “D”. De igual forma señaló que este hecho del contrato se le hizo saber a los funcionarios, que la ciudadana Gladys Barrios trató de entregarle a los funcionarios del Inspectoría del trabajo pero que no se las recibieron, según dice el acta de reenganche/ restitución que se hizo, y por que ello vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su decir éste fue un acto si se quiere de violencia ya que no se permitió a la parte ni siquiera alegar, ni probar, que ni siquiera se abrió un procedimiento, que se le impidió a la parte alegar a su favor y participar en el acto, indicándosele a la representante de la empresa que simplemente tenía que reenganchar y más nada, y que de lo contrario sufriría las consecuencias que establece el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que se abriría un procedimiento penal, siendo tales hechos en los que fundamentó la parte actora los vicios de violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Manifestó que el Inspector del Trabajo partió de la base de un falso supuesto de hecho en el sentido de que no hubo tal despido, que hay un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, una hoja de evaluación y terminación del contrato y todo esto suscrito por el trabajador con fecha anterior a la fecha que él dice que fue despedido, es decir, el 05/05/2012, que tal despido no ocurrió que el beneficiario de la providencia administrativa no era trabajador de la empresa para el momento en que el dice que fue despedido, y por ello solicitó que se declarase con lugar el presente recurso por cuanto el acto administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición en la cual señaló que alegaba como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando su solicitud en razón de que cuando se introdujo el recurso de nulidad, la recurrente consignó el acto administrativo objeto de la impugnación y otros recaudos que no son imprescindibles para que la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal se formara criterio de la pretensión de la parte recurrente. Que cuando la Procuraduría General de la República fue notificada del presente recurso de nulidad, a través del oficio No. 895/2013 de fecha 23 de enero de 2013, recibido en la institución el 08 de febrero de 2013, les remitieron en primer lugar el oficio de notificación foliada, el libelo de demanda que viene siendo el recurso, y el auto de admisión y la certificación; que no se les remitió el acto administrativo que es el elemento fundamental para que esta representación de la República pudiera verificar que acto administrativo se está atacando, no obstante la primera audiencia, que no se llevó a cabo por falta del expediente administrativo, ésta representación solicitó la reposición de la demandada, en virtud de dicha denuncia, sobre lo cual se emitió una decisión por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2013 de la cual no ha sido notificada el organismo que representa a los fines de ejercer los recursos pertinentes, ya que es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de cualquier decisión interlocutoria o definitiva que pueda afectar los intereses patrimoniales de la república o cualquier acto de la administración.

De igual forma continuó alegando sobre la inadmnisibilidad que no se cumplió con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que exige que no solo se debe acompañarse el acto administrativo impugnado sino los demás documentos para formarse un criterio de la pretensión de la recurrente y de lo que se está atacando. Y más en este caso, que se está denunciando violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa Eurobuilding Internacional alegando que en primer lugar el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado y que no hubo tal despido, reconociendo el despido realizado al ciudadano Domingo Carmona, que es el tercero beneficiario del Acto Administrativo. Que en virtud de ello si se esta denunciando un vicio como es la violación al debido proceso y derecho a la defensa se requiere el expediente administrativo para verificar si efectivamente el expediente que se llevó ante la sede administrativa.

Señaló que aun cuando delató los vicios respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, dicha representación se encuentra presente en la audiencia de juicio, y que con ello no se convalidan las observaciones antes indicadas, que esto se esta señalando como punto previo porque el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala textualmente que se deben acompañar todo los documentos fundamentales y en este caso el expediente administrativo es primordial ya que la única denuncia alegada por la recurrente es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Que la recurrente no lo consignó al momento de introducir la demanda, que lo viene a consignar a instancia del Tribunal ya que la Inspectoría tampoco lo remitió en la oportunidad en que se le solicitó, que el día 21/05/2013 fue cuando la recurrente consignó el expediente administrativo. En cuanto a la única denuncia de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que si se observa el expediente más los alegatos y exposición hecha por el abogado recurrente, se evidencia que la violación al derecho a la defensa y debido proceso es cuando a la parte se le niega el derecho, o bien que no sabe o no conoce de que se le está acusando, no pudiendo siquiera participar o ejercer ningún derecho, ni aportar ninguna prueba; pero que en este momento está ejerciendo su derecho a la defensa, y en el momento en que se dictó el Acto Administrativo regía la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que señalaba el procedimiento para dictar este acto administrativo, que no esta hablando de una Providencia Administrativa, sino de un Acto Administrativo donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que fue a ampararse porque había sido despedido el 07/05/2012, en tal sentido señaló, que en ningún momento el órgano administrativo, el Inspector del Trabajo le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa recurrente, que fue notificada, que conocía el hecho porque se le estaba denunciando, porque despidió a un trabajador que gozaba de inamovilidad laboral, que hay un hecho cierto y que no hubo falso supuesto de hechos, que hubo un hecho dentro del procedimiento y por el cual del Inspector del Trabajo, el órgano administrativo basó su decisión, cumpliendo con todas las formalidades normales tanto de forma como de derecho para tomar su decisión de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del tercero beneficiario del acto administrativo, solicitando al Tribunal se declare en primer lugar la inadmisibilidad del recuso porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segundo lugar ya que la administración cumplió con todas las normas tanto constitucionales y legales, declarando sin lugar el recurso de nulidad; de igual forma consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos.

El beneficiario del Acto Administrativo alegó en primer lugar que en el supuesto de hecho de que se declare admisible a pesar de los alegatos de la Procuraduría General de la República, alega a todo evento que el derecho a la defensa de la empresa Eurobuilding si fue respetado ya que la empresa si fue notificada, que se tomaron en cuenta sus alegatos, que los alegatos de la Gerente de Recursos Humano fueron escasos y pocos y que quedaron asentados en el acta, que es un documentos público, que se respetó su derecho y que se tomaron en cuenta sus alegatos; señaló además, que luego de que se realizara el reenganche debía asistir a la Inspectora del Trabajo y solicitar que se aperturara el procedimiento para promover las pruebas y saber si era un trabajador o no, no se realizó y considera que de forma extemporánea se está tratando de demostrar si el beneficiario es un trabajador o no en esta fase del proceso, que ese procedimiento esta establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 7°. Alegó que para el caso de que no se tomara en cuanta este alegato, considera que como lo esta haciendo la recurrente que su representada tenía un contrato a tiempo determinado hasta el 05/05/2012, su representado fue notificado de la terminación del contrato de trabajo el 07/05/2012, y él continuo prestando servicio el 6 y 7 de mayo, situación que convirtió a su representado en un trabajador a tiempo indeterminado, que al momento de que se le notificó de la terminación del contrato de trabajo, fue de forma extemporánea porque ya el trabajador había pasado de ser un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa y al momento en que se le notificó de la terminación del Contrato de Trabajo realmente se estaba haciendo un despido injustificado. Que en el supuesto negado de que no sea tomado en cuenta este alegato, considera que el contrato a tiempo determinado no cumple con las especificaciones del antiguo artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscribió dicho contrato, que el supuesto del contrato a tiempo determinado según la naturaleza del servicio prestado era la lavandería del hotel, siendo que éste es un servicio que no se presta de forma particular, que es un servicio que se presta de forma continua porque el hotel tiene que lavar las sábanas, telas y demás prendas de los usuarios, y que por ello el contrato era realmente a tiempo indeterminado que cumple con los requisitos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 64, consignando dos recibos de pago de los cuales, a su decir, se evidencian los pagos realizados por la recurrente desde el 30 de abril 2012 hasta el 06 de mayo de 2012, es decir, que ellos reconocieron que el trabajador prestó servicios hasta esa fecha, es decir un días después de haber culminado el contrato de trabajo, situación que convierte a su representado en un trabajador a tiempo indeterminado.

V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en el cual señaló como punto previo la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento que en fecha 08 de febrero de 2013 se recibió oficio signado con el No. 895/2013 de fecha 23 de enero de este año en el cual se le notificaba de la admisión del presente recurso de nulidad sin que le fueran anexadas las copias certificadas del acto administrativo objeto del presente procedimiento lo cual es un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa; razón por la cual en fecha 02 de mayo del año en curso durante la celebración de la audiencia oral de juicio se solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por este Despacho mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2013, sin considerar la defensa de la tutela jurídica efectiva de la República. De igual forma manifestó que al no constar en autos el acto administrativo recurrido impiden que tanto la Juez de Juicio como dicha representación se formen criterio sobre el asunto y que con ello se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello no se debió haber admitido el presente recurso, ya que ellos son documentos fundamentales del cual se deriva el derecho reclamado.

En virtud de ello concluyó que en el presente asunto se está en presencia de una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se refiere a los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y que en el caso de autos existe una prohibición de la Ley en admitir la demandada al no haberse acompañado a los autos los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, teniendo la obligación el recurrente de anexar todas las actuaciones que integran el expediente que cursó ante la sede administrativa con ocasión al Acto Administrativo al escrito libelar lo cual no ocurrió.

De igual forma continuó señalando respecto a los vicios alegados por la recurrente que adolece el acto administrativo, que negaba, rechazaba y contradecía el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso bajo el argumento que dicho acto administrativo fue dictado conforme a derecho y cumpliendo con todas las formalidades y exigencias; razón por la cual no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

La representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual indicó que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho bajo el argumento que la misma se basa en hechos falsos e inexistentes, alegando que no hubo el supuesto despido del tercero beneficiario, en virtud que para la fecha en la cual alegó haber sido despedido , no era trabajador de su representada señalando que su contrato a tiempo determinado había culminado en fecha 05 de mayo de 2012. De igual forma indicó que existe una violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada cuando no se le permitió promover pruebas, presentar alegatos en defensa de los derechos de la empresa en el momento en el cual se daba cumplimiento a la orden de reenganche.

VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 84° con competencia en Derechos y Garantías Constituciones y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas que la misma consignó en fecha 16 de julio de 2013 escrito de informes, en el cual señaló en cuanto al vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que no se evidencia que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya violado el derecho a la defensa y debido proceso ya que el procedimiento administrativo se tramitó según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, por cuanto se evidencia que la parte patronal quedó debidamente notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante boletas de notificación de fecha 17 de mayo de 2012 , que estuvo presente en la ejecución de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos del Trabajador; y que en dicho acto precluyó la oportunidad prevista en el numeral 4 del articulo ejusdem, para que la recurrente aportara lo elementos probatorios que considerara conveniente para demostrar sus afirmaciones de hecho. Asimismo, indico que la orden de Reenganche contenida en el acto administrativo objeto del presente procedimiento, procede en virtud que el ordinal 2 del artículo antes indicado le otorga la facultad al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, si queda demostrado el fuero o la inamovilidad laboral y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, sin que de las actas del expediente administrativo se evidencia que la parte demandada hubiese ejercido el derecho a desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual indicó que no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales fueron promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

La parte Recurrente promovió:
- Documentales insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio doce (12) del expediente, referidas a la boleta de notificación dirigida a la Entidad de Trabajo Hotel Eurobuilding Internacional emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia del acta de ejecución de reenganche /restitución de fecha 17 dem ayo de 2012 y copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrida en la cual da cumplimiento al pago de los salarios caídos; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la recurrida ni del tercero beneficiario. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) del expediente, correspondiente al contrato de trabajo por tiempo determinado y anexos “A” suscrito entre la recurrente y el beneficiario, y evaluación de periodo de prueba. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 160 y 161 del expediente, correspondiente a recibos de pago. En tal sentido este Juzgado evidencia que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

La parte recurrida no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo: respecto al alegato señalado por la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social –Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la inadmisión del presente recurso de nulidad bajo el argumento que la recurrente no consignó conjuntamente con su escrito libelar los documentos fundamentales, siendo éstos la copia del expediente administrativo, y que ello constituye una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Juzgado observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales que cursan insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio doce (12) del expediente, que la parte recurrente acompañó conjuntamente con su escrito libelar la boleta de notificación dirigida a la Entidad de Trabajo Hotel Eurobuilding Internacional emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia del acta de ejecución de reenganche /restitución de fecha 17 de mayo de 2012 (siendo éste el acto administrativo impugnado) y copia de la diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrida en la cual da cumplimiento al pago de los salarios caídos, siendo estos los documentos necesarios para emitir pronunciamiento respecto a su admisión. De igual forma considera necesario este Juzgado hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (Caso Inversiones Las Salinas, c.a., en nulidad de acto administrativo), la cual respecto a este punto señala:

No obstante tal posibilidad, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe entenderse que:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento. (Resaltados del Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la Entidad de Trabajo Hotel Eurobuilding Internacional contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042 dictado con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano Domingo Antonio Carmona Arrega contra la Entidad de Trabajo Hotel Eurobuilding Internacional, en los siguientes vicios:

1. Falso Supuesto de Hecho, alegó el actor que dicho vicio se encuentra reflejado en el acto administrativo objeto del presente procedimiento cuando éste se basa en un despido que no hubo, argumentando que lo ocurrido fue que finalizó el contrato de trabajo a término, con fecha anterior a la fecha del despido alegado, es decir, el 05 de mayo de 2012.

Visto lo anterior, y no obstante que tal vicio fue alegado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgado considera oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, evidencia este Juzgado de las documentales insertas a los folios setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y seis (86) del expediente correspondientes al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, copias de recibos de pago emitidos a favor del beneficiario y auto de fecha 15 de mayo de 2012 en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admite la denuncia realizada por el ciudadano Domingo Antonio Carmona Arreaga y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente documental correspondiente al acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 17 de mayo de 2012, de las cuales se evidencia que la el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por el actor en su solicitud; los cuales no fueron desvirtuados por la recurrida en la oportunidad en la cual se procedió al reenganche del trabajador en virtud que de la lectura del acta de ejecución de reenganche/restitución no se evidencia que se haya dejado constancia de ello; en tal sentido, es por lo que este Juzgado no evidencia del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

2. Asimismo, alegó el recurrente que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento que a su representada no se le otorgó la oportunidad de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, ya que en el momento de la ejecución del reenganche del actor no se le permitió a su representada incorporar al expediente las pruebas que demuestran sus alegatos.

Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indica el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:
“Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, sus representa o personal as u servicios responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuanto durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida.”

Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el ciudadano Domingo Antonio Carmona Arrega interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectora del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo ut supra, y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 ordenándose la notificación de la demanda así como el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por cuanto la Inspectora del Trabajo consideró que quedó demostrado la inamovilidad laboral que poseía el actor al igual que la existencia de la relación de trabajo, de igual forma se dio continuidad al procedimiento el cual culminó con la ejecución del reenganche /restitución, cuya acta consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente de la cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al reenganche sin señalar algún alegato que diera lugar a la apertura de una articulación probatoria. Por otro lado y tal como quedó establecido precedentemente el acto de restitución o reenganche es la oportunidad para que el ente patronal alegue las defensas que estime pertinente y aporte los elementos probatorios que sustenten sus dichos, para que el funcionario pueda indagar sobre tales alegatos, pudiendo ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o exámenes que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual puede ser objeto de impugnación al ser el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, siendo así y tomando en cuenta que la hoy recurrente no formuló alegato alguno en la oportunidad del reenganche del trabajador domingo Antonio Carmona Arreaga y tomando en cuenta que el procedimiento se realizó según las actas procesales en los términos de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Eurobuilding Internacional contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador Domingo Antonio Carmona Arreaga, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.525.185. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Eurobuilding Internacional contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) de fecha 17 de mayo de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-02042, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador Domingo Antonio Carmona Arreaga, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.525.185. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2012-000362