REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000363
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 19858, bajo el Nro. 49, tomo 12-A-Pro.
APODERADO DE LA RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.022.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO BENEFICIARIO: JHONNY FERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.525.
APODERADO DE LA TERCERA BENEFICIARIA: LUIS DA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.424.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad incoado por el abogado NELSON OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.022 en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS LA SANTE contra la Providencia Administrativa Nro. 914-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 109 del expediente, correspondiendo por distribución de fecha nueve (09) de julio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, cursante al folio 110 del expediente.

Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2013 cursante al folio 111 del expediente, este Juzgado dio por recibido el recurso a los fines de su tramitación, siendo admitido en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, según riela a los folios 112 al 116 del mismo.

Notificadas las partes, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma levantándose acta cursante a los folios 134 y 135 del expediente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, cursante al folio 136 del expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de opinión fiscal.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente expuso que en fecha 22 de diciembre de 2011, el ciudadano Jhonny Fernández interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedido estando amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 794 de fecha 16 de diciembre de 2010, la cual fue admitida en fecha 23 de diciembre de 2011. Expuso que en fecha 12 de marzo de 2012, se celebró el acto de contestación en el cual su representada señaló que el trabajador no prestaba servicio para la empresa por haber fenecido el lapso de vigencia previsto en el contrato de trabajo suscrito por las partes, asumiendo así la carga de demostrar la causa de la terminación de la relación del trabajo. En tal sentido, alega que en fecha 5 de marzo de 2012, consignó contrato de contrato a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Jhonny Fernández y la hoy recurrente, no siendo este impugnado en forma alguna y dictándose en fecha 30 de noviembre de 2012, la providencia administrativa respectiva en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega el recurrente que uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos en la causa, la cual se conforma por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, quien tiene que ajustar su actuar hacia 2 objetivos, a saber: a) comprobar fehacientemente los hechos, para posteriormente subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo y, b) apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé. En tal sentido, aduce que el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar cuando la Administración Pública incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Expuesto lo anterior, denuncia que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no desconoció el contrato a tiempo determinado producido por su representada en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debió tener como aceptado dicho contrato.

Aduce que el sentenciador administrativo, considera que a pesar de que el reclamante administrativo no desconoció el contrato a tiempo determinado, el mismo carece de validez y en consecuencia, considera que mi representada no demostró que la relación fue prevista por tiempo determinado; siendo que de haberse considerado válido dicho contrato de trabajo a tiempo determinado se hubiese determinado que no existió el despido, sino que la relación culminó por el agotamiento del lapso previsto entre las partes por lo que se hubiese determinado que su representada no violentó la inamovilidad alegada, ya que la terminación de la relación fue previamente convenida en el contrato a tiempo determinado que no fue impugnado.

En base a lo anterior solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 914-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonny Fernández.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, el recurrente LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nro. 914-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonny Fernández, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2013 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Asimismo, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En esa ilación de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 914-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhonny Fernández, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha nueve (09) de octubre de 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente indicó que interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 914-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2012.

Alegó que en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia recurrida, el trabajador reclamante aduce haber sido despedido injustificadamente por su representada, a lo cual se opuso que la relación no terminó por despido sino por el vencimiento del contrato a tiempo determinado suscritos por las partes.

Alega que la providencia recurrida, sin ningún tipo de justificación fáctica o jurídica decidió no darle validez a ese contrato.

Traen a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que en los casos en que se oponga un documento a la contraparte, esta debe desconocerla en el marco del procedimiento, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo, motivo por el cual se tuvo que haber tomado por válido ese contrato a tiempo determinado.

El falso supuesto de derecho que están oponiendo como vicio en la Providencia Administrativa, deviene de la falta de aplicación de los artículos mencionados, toda vez que de haberlos aplicado hubiese dado por válido ese contrato y consecuencia, constatado que la relación terminó por el vencimiento del contrato y que su representada no violó la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.

Alegatos tercero beneficiario:

La representación judicial del tercero beneficiario ciudadano JHONNY FERNÁNDEZ, indicó que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con pleno apego al ordenamiento jurídico venezolano.

Expuso que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatados por la parte recurrente como infringidos, no fueron aplicados por la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa al no darse los supuestos de hecho para su aplicación, visto que la única prueba que promovió la representación judicial de la parte recurrente fue un contrato a tiempo determinado, es decir, un documento privado que debió haber sido suscrito por las partes, es decir, por Jhonny Fernández Nieto, siendo que el contrato promovido y opuesto a su representación, fue un contrato suscrito por un trabajador llamado Jhonny Fernández Cardenas, por lo que al ser un documento privado y no estar suscrito por las partes, siendo que el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que de manera clara establece que única y exclusivamente se aplicarán las normas referentes al reconocimiento de documento privado a los documentos que le son oponibles a las partes, lo cual no es el presente caso. En el presente caso sería aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan los documentos suscritos por un tercero, que deben ser ratificados.

Asimismo, expuso que el hoy recurrente indicó en la promoción de pruebas que la documental promovida estaba suscrita por un tercero.

En virtud de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto al estar al Providencia Administrativa ajustada a Derecho.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación del Ministerio Público se reservó el derecho a emitir su opinión fiscal en la oportunidad correspondiente.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, cursantes a los folios 12 al 108 del expediente, atientes a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2011-01-04246 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio vista la incomparecencia de la parte recurrida, motivo por el cual esta Juzgadora les atribuye pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jhonny Fernández contra Laboratorios La Sante del cual emanó la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.

INFORMES

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de opinión fiscal en el cual considera que el objeto de la pretensión jurídica radica en el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil y el trabajador, siendo esta la que permitiría precisar con certeza los motivos del cese de la relación laboral sostenida entre las partes y la cual debía ser analizada en la fase procesal relativa a la valoración y apreciación de las pruebas, en la cual las partes tienen la posibilidad taxativa de oponerse al material probatorio solo cuando este sea manifiestamente ilegal o impertinente.

En tal sentido, de una revisión de la Providencia Administrativa impugnada, específicamente en cuanto a la valoración de la prueba promovida a fin de precisar la situación jurídico laboral del ciudadano Jhonny Fernández, afirma el recurrente que el documento consignado por la empresa como prueba fundamental correspondía a un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Jhonny Fernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.455.698 quien es un tercero ajeno a la controversia y no a Jhonny Fernández Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.525, no siendo aplicable el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 431 ejusdem; por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo decidió ajustada a derecho al determinar que Laboratorios La Sante, C.A. no demostró que se trataba de una relación laboral a tiempo determinado y en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada no reviste vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad que pudiesen acarrear su nulidad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 914-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo e el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jhonny Alexander Fernández Nieto, denunciando el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denuncia el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no desconoció el contrato a tiempo determinado producido por su representada en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debió tener como aceptado dicho contrato.

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia antes citada para que se configure el falso supuesto de derecho, toda vez que se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa que la autoridad administrativa en el aparte atinente a las pruebas promovidas por la parte accionada establece lo que a continuación se transcribe:

“Promovió marcado “A” original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por el ciudadano JHONNY J. FERNANDEZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.455.698 (folios 79-80). En referencia a la promoción de la documental in comento, quién aquí decide, le niega todo valor probatorio, por cuanto luego del análisis de la misma, se pudo evidenciar que los datos del trabajador no se corresponden con los del trabajador accionante de marras, en consecuencia, el contrato consignado no ofrece ningún elemento de convicción, a los fines de esclarecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, resultando del todo impertinente, razón por la cual, se le desecha en aplicación de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En esta ilación de ideas tenemos que claramente se denota de la prueba documental promovida por la parte accionada inherente al contrato de trabajo por tiempo determinado cursante a los folios 90 y 91 del expediente que el mismo es celebrado entre la parte accionada Laboratorios La Santé, C.A y el ciudadano Jhonny José Fernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.455.698 quien no es parte en ese proceso siendo un tercero ajeno a la controversia, en tal sentido se evidencia que la prueba fundamental promovida por la accionada a los fines de demostrar el motivo de terminación de la relación laboral no le era oponible al accionante toda vez que el referido contrato fue suscrito por una persona distinta al trabajador accionante identificado como Jhonny Fernández Nieto, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.525, razón por la cual no resulta idóneo la aplicación de los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la autoridad administrativa decidió apegada a derecho, fundamentando su decisión en la norma legalmente aplicable, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A contra la Providencia Administrativa Nro. 914-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-N-2013-000363
MV/KS