REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-0005228

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FUENTES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-13.435.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERALD BUENAVIDA ZELMATTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.377.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BCLC, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el N° 9, tomo 75-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN ESKENAZI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.784.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.

I

Se recibieron por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Fuentes Terán contra Corporación BCLC, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 27 de mayo de 2013.

II

Ahora bien, visto que en fecha 1° de noviembre de 2013, comparecieron el ciudadano Gerald Buenavida, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Lilian Eskenazi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.784, en calidad de apoderada judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 180 al 189 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, a los fines de poner fin al presente juicio que comenzó con demanda planteada por la cantidad de Bs. 499.251,51 y a tales fines, manifestó el accionante que inició sus labores para la demandada en fecha 06 de septiembre de 2001, con el cargo de Subgerente de Tienda, devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.407,00; que presenta disconformidad con los montos pagados por la demandada como abonos, indicando que existen diferencias por concepto de prestación de antigüedad, cálculo de vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, bono nocturno, así mismo plantea que se encuentra pendiente el pago de cesta tickets y que existe diferencia por concepto de utilidades con respecto a los años 2001 al 2005; por su parte, la empresa rechaza el tiempo de servicio alegado por el trabajador, indicando que la fecha de ingreso de este a la empresa fue el 01 de septiembre de 2006, que el trabajador devengó un salario básico por Bs. 7.110,00, con un salario integral de Bs. 299,33; no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen en lo siguiente: se reconoce que el trabajador prestó sus servicios para la demandada con el cargo de Subgerente de Tienda, que el pago acordado comprende los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, horas extra y bono nocturno pendiente, que respecto al cesta ticket, por cuanto el trabajador devengaba más de 3 salarios mínimos, el mismo no le corresponde, todo lo anterior con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que en tal virtud, convienen en fijar como monto único y definitivo por los conceptos que corresponden o puedan corresponder al trabajador, la cantidad de Bs. 200.000,00 comprendiendo éste, el pago de la prestaciones sociales y demás conceptos relativos a su relación de trabajo y demás indemnizaciones, siendo que el pago será realizado en 2 partes: una mediante cheque por Bs. 100.000,00 cuya copia se anexa al escrito transaccional y la otra mediante la entrega de Bs. 100.000,00 la cual se pagará el 06 de diciembre de 2013.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentran debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; ambas partes se encuentran representadas por sus abogados, facultados para transigir, según poder que cursa en el folio 19 de la primera pieza del expediente, respecto de la parte actora y en los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente, respecto de la parte demandada.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho, a los fines de su cierre y archivo definitivo. Líbrese oficio.-

Se deja constancia que los días del 29 de octubre al 19 de noviembre de 2013, quien suscribe se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que la homologación se imparte en esta fecha.
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT




Exp. Nº AP21-L-2012-0005228