REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP21-O-2013-000092
PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.754.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No acreditado en autos.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA – FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Douglas José Becerra Sánchez contra la Universidad Central de Venezuela, en fecha 20 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en amparo lo siguiente:
Que, “Mediante oficio N° 21/13 de fecha 22 de marzo de 2013 firmado por la directora de la Escuela de Economía de la UCV… se me informa ‘que debido a instrucciones explícitas emanadas de la Dirección de Coordinación Administrativa, en las cuales se nos exhorta a no comprometer a la institución mediante gastos por contratación de personal que no estuviesen sustentados directamente con una partida presupuestaria, nos hemos visto obligados a no incluir en la partida presupuestaria, nos hemos visto obligados a no incluir en la Programación Académica del semestre I-2013, los cursos que usted estaba dictando en la cátedra de Teoría del Desarrollo Económico’”.
Que solicitó, “(…) se revirtieran las instrucciones explicitas emanadas de la Dirección de Coordinación Administrativa.”.
Que, “hasta la fecha no he recibido comunicación formal o informal, sobre la no inclusión en la programación académica de la Escuela de Economía, sino la comunicación distinguida emanada por la Escuela de Economía… ”.
Que durante su trayectoria como profesor de la UCV, es motivada a que “soy profesor de planta y no contratado. Ingreso a la universidad mediante concurso de oposición de fecha 01-02-99 con la categoría de instructor a tiempo convencional (cuatro) 4 horas y en fecha 10-12-02 el Consejo de Facultad aprueba mi cambio de dedicación a tiempo completo,”
Que, “durante los doce (12) años que vengo impartiendo la misma carga horaria dentro de la Escuela de Economía, con la asignatura de Desarrollo Económico, el Consejo de FACES ha ratificado el Movimiento del Personal Docente y de Investigación No. 35-202… en tres ocasiones… ”.
Que “la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV en su dictamen CJD-No. 440-03 de fecha 28-10-2003, señala que debe mantenerse al profesor DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, en la dedicación a tiempo completo, tal y como fue aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, por cuanto el mencionado profesarle asiste este derecho”.
Que “a pesar de no estar dictando la Cátedra de Desarrollo Económico aún sigo en la nómina de la UCV, debido a que soy profesor ordinario de esta institución”
Que “existe una amenaza latente contra el derecho al trabajo, su estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente del profesor Douglas José Becerra Sánchez; después de doce (12) años de dar clases en forma ininterrumpida en la Escuela de Economía de la UCV, la Coordinación Administrativa FACES le impide el deber de trabajar.”
Que “hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos laborales del Prof. Douglas Becerra S., debido a que se le niega carga horaria de su programación académica normal.”
Finalmente, solicitó que, “se dicté un mandamiento de amparo constitucional contra la UCV-FACES, a fin de que se solicite la restitución de mi carga académica en la Escuela de Economía de la UCV, tal y como la he venido ejerciendo en forma ininterrumpida desde hace doce (12) años.”.
CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Que no se incluyeron en la programación Académica del semestre I-2013, los cursos dictados por el accionante en la Cátedra de Teoría del Desarrollo Económico, que imparte desde hace 12 años en la Escuela de Economía de la UCV como profesor de planta.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Con vista a la interpuesta pretensión, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
En este entendido, el ingreso a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública sólo será posible mediante concurso público, por lo que quien preste servicios para la Administración Pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
De otro lado, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
En tal sentido, bajo la luz del articulado anterior, se concluye que el ingreso a la función pública de carrera sólo es posible mediante concurso, no obstante, también está prevista la posibilidad de designaciones como funcionarios públicos a personas libremente nombradas y que de igual forma puedan ser libremente removidas, pero sólo tendrán la condición de funcionarios públicos los que ingresen por concurso y los que la Ley permita designar como tal libremente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se denota del escrito libelar, que el accionante en amparo señala ser un “profesor de planta” y no contratado por la Universidad Central de Venezuela, pues, afirma haber ingresado a dicho ente público a través del “concurso de oposición efectuado en fecha 01 de febrero de 1999 con la categoría de instructor a tiempo convencional”, por lo cual se deduce que el accionante es un funcionario público de carrera, siendo que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción resultan ser los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando que los Juzgados del Trabajo son incompetentes para tramitar y conocer de la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan y tramiten la acción de amparo interpuesta por el funcionario público Douglas Becerra Sánchez contra la Universidad Central de Venezuela – FACES. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL TRABAJO para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Douglas Becerra Sánchez contra la Universidad Central de Venezuela – FACES, correspondiéndole el conocimiento a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les remite la presente acción de amparo constitucional a los fines de su conocimiento y tramitación. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
Expediente: AP21-O-2013-000092
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