REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-004329

PARTE ACTORA: LUISA TERESA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.282.278.

APODERADOS JUDICIALES: SARA LIGIA NAVARRO PESTANA, MARLON , MEZA SALAS, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 48.465, 44.729, 89.027 y 73.254 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 69 y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA (COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): RAY BARBOZA, MIREYA MIER y TERÁN, VERONNA CEDEÑO, ANGEL CARRASCO, ALEJANDRO GARCÍA, JHOANNA GIMENEZ, HILDA QUIÑOÑEZ, DIANA DELGADO y ADRIANA PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.999, 117.114 y 68.814 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2011 por el abogado MARLON MICHAEL MEZA SALAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.729, apoderado judicial de la ciudadana LUISA TERESA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.282.278 en contra de las sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 69 y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2. En fecha 3 de Octubre de 2011 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el referido escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente el 28 de marzo de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 7 de mayo de 2012 la ciudadana Mónica Hernández León en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral procedió a inhibirse de la referida causa tras estar incursa en las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo Con lugar la inhibición planteada en consecuencia se ordenó la distribución del referido expediente a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, señalando mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 que no le correspondía el conocimiento del presente asunto tras haber cesado de sus funciones la ciudadana Mónica Hernández , siendo remitido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso y en tal sentido se planteó un conflicto negativo de competencia funcional, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales Superiores de esta Circunscripción Laboral , siendo en fecha 25 de julio de 2012 cuando el Juez Superior Sexto Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a inhibirse del referido asunto al estar incurso en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es en fecha 3 de agosto de 2012 cuando el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo declaró Con Lugar la inhibición planteada. Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 el Juez de Alzada que se encontraba conociendo el presente asunto fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines que emita pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia y es en fecha 13 de agosto de 2012 cuando se declaró Competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declarándose competente el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 25 de febrero de 2013 se ordenó la remisión del referido expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto quien por auto de fecha 21 de marzo de 2013 lo dio por recibido. Así mismo se admitieron las pruebas promovidas por cada unas de las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m, fecha en la cual las partes insistieron en la prueba de informes promovida por cada una de ellas, siendo reprogramado 04 de julio de 2013. Posteriormente mediante diligencias de fechas 02 y 03 de julio del año en curso ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y mediante auto se fijo nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 06 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m. que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CANTV.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA TERESA VELASQUEZ en contra de las codemandadas CAVEGUIAS Y CANTV , TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representada ciudadana Luisa Teresa Velásquez comenzó a prestar servicios para la empresas CAVEGUIAS y CANTV a tiempo indeterminado e ininterrumpido desde el día 23 de diciembre de 1992 en los cargos de Ejecutiva de Ventas, Jefe de Grupo, Supervisor de Ventas, Gerente de Ventas, Gerente de Ventas Especiales, Consultor de Ventas, Coordinador de Ventas, Coordinador de Medios Alternos Digitales y finalmente Coordinador de Medios Impresos en el horario de lunes a viernes hasta el día 21 de septiembre de 2009 fecha en la cual fue despedida de su puesto de trabajo. Posteriormente su representada acudió a los Tribunales del Trabajo a los fines de interponer una calificación de faltas, cuya causa curso ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, signado bajo el Nro. AP21-L-2009-004839, y mediante recurso de apelación el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró confirma la decisión dictada por el Juez de Instancia, siendo hasta diciembre de 2010 cuando ambas partes codemandadas reconocen la deuda la parte actora y proceden al pago de prestaciones sociales de la parte actora, interrumpiéndose con ello la prescripción anual que operaba contra la parte actora, sostiene que su representada que desde su ingreso hasta finales de los años 1993 y 1994 recibió un salario básico y un salario variable que comprendía: Una comisión por ventas y un 3% de comisión por cobranza, y en el caso que obtuviera un 100% de la cuota bisemanal obtenía un bono y posteriormente en los años 1995 y 1996 ejerció el cargo de Supervisor de Ventas recibiendo un aumento salarial bajando la comisión de cobranzas al 2% luego en el argo de Gerente de División recibió por casi dos (2) años un bono cuatrimestrales y anuales de acuerdo a los objetivos planteados, posteriormente para los años 1997 al 1999 ocurrió un cambio en la estructura organizacional de la empresa volviendo la parte actora al cargo de Coordinadora de Ventas Especiales eliminando con ello, el pago de los bonos cuatrimestrales pero generando un mayor ingreso por facturación y a finales del año 1999 con ocasión a un proyecto de CANTV se eliminaron las unidades de ventas especiales a fin de manejar las cuentas claves y desarrollar cuentas con los Consultores de CANTV y durante los años 2000 hasta el 2009 se mantuvo el mismo esquema de pago pero desempeñando cargos de Coordinador de Ventas zonas Caracas y aledaños, Coordinador de Ventas de Medios Alternativos y Digitales y Coordinadora de Ventas de Medios Impresos, señala que la empresa CANTV y CAVEGUIAS forman parte de una misma unidad Económica dada la existencia de los mismos accionistas principales, cuyo objeto social es similar en cada una de ellas, sostiene que entre la parte actora y las empresas codemandadas nunca medio contrato de trabajo por escrito y siempre devengo comisiones por ventas individuales y del grupo de cargo, más sin embargo no pago correctamente el pago de impacto de las comisiones sobre los días de descanso y feriados en cada bisemanal, tampoco le fue cancelado el aumento salarial del 10,3% cancelado al resto del personal de la Coordinación de Ventas el 30 de septiembre de 2009, con retroactividad al 1 de mayo de 2009 y su consecuencial pago en el resto de los beneficios laborales, que la forma como se determinaban las comisiones y bibisemanas dependía de los productos vendidos, publicidad telefónica, impresa y digitales, asignándole un tope al salario variable al 100% de las metas alcanzadas y hasta un 210 a un 225% aplicable a ese tope para su pago, que se obtenía a través de las ventas por grupos e individuales, que la empresa comandada no cancelo el pago de los días de descanso y feriado con base en las comisiones devengadas bisemanalmente durante el tiempo que prestó el servicio la cual inicialmente fue de lunes a sábado de cada semana descansando los días domingo y posteriormente su jornada de trabajo fue de lunes a viernes descansando los días de descanso y feriados sobre el cálculo y pago de otros conceptos derivados de la relación laboral como es el caso de Vacaciones, Bono Vacacional, partición en las utilidades y prestación de antigüedad. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de comisiones días domingos y feriados años 1992 al 2009, diferencia de días domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, diferencia en los días domingos y feriados de prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, salarios retenidos generados por la venta de la compaña entre el 15 de agosto de 2009 al 21 de septiembre de 2009, retroactivo del aumento salarial entre mayo 2009 al 30 de septiembre de 2009 y aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV específicamente lo previsto en las cláusulas 15, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 45, 46, 62, intereses de mora e indexación.-
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS)

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos: Que su representada es una empresa del estado venezolano especializada en la creación, producción y comercialización de espacios publicitarios en medios impresos, digitales y alternativos y fue constituido como una persona jurídica independiente y es capaz de ser sujeto de derecho y obligaciones, que CANTV y CAVEGUIAS son empresas distintas, que CAVEGUIAS no es parte contratante ni le posible aplicar las condiciones laborales de un tercero como es CANTV ya que ella, fue quien negocio y acordó los beneficios concedidos, que las comisiones por grupo no pueden ser considerados salarios pues se trata de un incentivo pagado únicamente a los gerentes sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino más bien una política de la empresa dirigida a los gerentes que dependían de los resultados colectivos, que la representación judicial de la parte acora desde el momento que hace su reclamo no especifica el número de días sábados, domingos y feriados, sino que los engloba como si se tratará de un mismo número de días, que la accionante dejó de prestar servicios en fecha 21 de septiembre de 2009 y el aumento pretendido fue en fecha 30 de septiembre del mismo año.
HECHOS ADMITIDOS:
-Que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez prestó servicio de manera subordinada para su representada para Caveguias, lo cual quedo demostrado con la participación de retiro del IVSS. Que la parte actora fue despedida por causa justificada
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez mantuvo una relación a tiempo indeterminado e ininterrumpido con las empresas Caveguias y CANTV desde el 23 de diciembre de 1922 hasta el 21 de septiembre de 2009 en los cargos de Ejecutivo de Ventas, Jefe de Grupo, Supervisor de Ventas, Coordinador de Medios Alternativos y Digitales, Coordinador de Medios Alternativos y digitales siendo su último cargo de Coordinador de Ventas.-
-Niega que la parte actora reconociera la deuda en el mes de diciembre de 2010, ya que la accionante recibió el pago de los conceptos adeudados a la realidad.-
-Niega rechaza y contradice que la parte actora percibiera una remuneración conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar
-Niega la unidad económica de las empresas CANTV y CAVEGUIAS
-Niega rechaza y contradice que Caveguias nunca haya pagado las comisiones sobre los días de descanso y feriados generados en cada bisemanal
-Niega que la parte actora fuere acreedora de un supuesto aumento salarial del 10,3% el cual a su decir fue pagado al resto del personal de la empresa, así como su impacto sobre los demás conceptos y beneficios laborales
-Niega el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados por la actora en su demanda.
-Niega que la parte actora pueda reclamar a su favor la aplicación de la Convención Colectiva de CANTV ya que solamente laboró para CAVEGUIAS y no es posible hacer extensible los derechos de la Convención colectiva de otra empresa, así como la aplicación de las cláusulas 15,34,37,41,42,45,52,53, 62 y 82 de la Convención Colectiva.
-Niega rechaza y contradice por concepto de días de diferencias adeudadas en días de descanso y feriados generados por la porción de salario variable y su consecuente impacto en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales y utilidades durante toda la relación laboral, así como el concepto de salarios retenidos, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA CANTV
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas: Invoca la falta de cualidad de su representada ya que de autos se desprende que la parte actora estaba vinculado laboralmente con CAVEGUIAS siendo una empresa distinta e independiente a CANTV y ello se desprende de su constitución y de acuerdo al acta de estatutos y demás documentos, que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez no formó parte de los beneficiarios ya que no fue trabajadora de la nómina al servicio de CANTV, ya que se desprende que la empresa CAVEGUIAS tiene personalidad jurídica propia y distinta a su representada, sin que pueda llegar a catalogarse como grupos económicos
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora pueda demandar solidariamente a CANTV, ya que no es su empleador y en consecuencia mal puede aplicarse los beneficios contenidos en el contrato Colectivo de CANTV.-
-Niega que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez haya mantenido una relación laboral a tiempo indeterminada con la empresa CANTV desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2009
-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez sea acreedora de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de CANTV toda vez que la misma era trabajadora de la nómina de la empresa CAVEGUIAS en tal sentido se encuentra excluida del ámbito de aplicación previsto en la cláusula 1 que consagra a los trabajadores al servicio de la empresa CANTV
-Niega que le adeude el pago de los conceptos correspondientes a días feriados y de descanso con ocasión del salario variable, y su incidencia en vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales durante toda la relación laboral, así como el salario ilegalmente retenidos y retroactivo salarial a partir de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre del mismo año, intereses mora e indexación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no en derecho de la falta de cualidad invocada por CANTV, sobre la base que CAVEGUIAS y su representado son personas jurídicas distintas e independientes, en caso que este Tribunal declare su improcedencia en derecho, este Juzgador procederá a resolver el mérito de la controversia delimitando la procedencia o no en derecho: 1) De la unidad económica de las empresa CANTV y CAVEGUIAS, 2) las comisiones sobre los días de descanso y feriados generados en cada bisemanal, 3) el aumento salarial del 10,3% el cual a su decir fue pagado al resto del personal de la empresa, así como su impacto sobre los demás conceptos y beneficios laborales, 4) La aplicación o no de los beneficios previsto en la Convención Colectiva de CANTV y 5) La procedencia o no en derechos de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Marcado “1” copia de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil Caveguias dicha instrumental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- -Marcado “4” riela a los folios 5 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: Actas de Asamblea general extraordinaria de Accionistas de Caveguias de fechas 28 de septiembre de 1992, 02 de abril de 2001, 21 de mayo de 2007 correspondiente a reforma estatutaria, reducción del capital social de la empresa Caveguias, designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva y demás miembros. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- -Corre a los folios (46 al 87) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copias simples de libelo y actuaciones procesales del expediente signado con el AP21-L-2009-004839 con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Luisa Teresa Velasquez contra CAVEGUIAS, mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró el desistida la acción, debidamente confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2010. Este Juzgador observa que tales instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- -Marcados “88” y “89” riela a los folios (89 y 90) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente consta copia simple de cheque de gerencia a nombre de la parte actora por la suma de Bs. 18.213,66 y planilla de liquidación de terminación de la relación laboral emitida por CAVEGUIAS a beneficio de la parte actora donde se evidencia el salario normal mensual (Bs. 8.145,55) y diario (Bs. 271,52), el salario básico diario (Bs. 188,04), la fecha de ingreso (23/12/1992), la fecha de egreso (21/09/2009), el salario integral mensual (11.946,83) y el pago de los conceptos correspondiente a: Utilidades Terminación, Diferencia de utilidades y las deducciones de ley, con un total de Bs. 18.213,66. Dichas instrumentales fueron opuesta y desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, en su debida oportunidad procesal, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.-
- -Marcado “90” se desprende original registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Caveguias a nombre de la accionante, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, así mismo se trata de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido se le valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- -Marcados “92 al 312” riela a los folios (92 al 312) del cuaderno de recaudos Nros. 1 se desprende diversos comprobantes de pago emitido por la empresa CAVEGUIAS a beneficio de la trabajadora correspondiente a los años 1997 al 2001 por concepto de bono por cuenta, comisiones por incentivos, comisión por grupo, ajuste de comisión, bono por cuenta cumplida, diferencia de bisemanal, domingos y días feriados, anticipo de sueldo, bono por ventas especiales, incentivo 100%, sueldo básico, comprobante de pago por solicitud de aviso de guía telefónica, recibos de vacaciones periodos 1998/1999, 199/2000, 200/2001, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, comprobante de pago por concepto de recalculo bi bisemanal año 2000, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2004, comunicación de fecha 1 de octubre de 1998 a nombre de la parte actora en la cual notifica la promoción del cargo de la actora de Gerente de Ventas Caracas División 1 con un incremento de sueldo 202% con una remuneración mensual de Bs. 764, comunicación de fecha 1 de marzo de 2000 dirigido a la parte actora mediante el cual notifica un ajuste de remuneración mensual a partir del 03 de enero de 2000. comunicaciones de fecha 10 de mayo de 2004 y 23 de marzo de 2006 emitida por CAVEGUIAS y dirigida a la ciudadana Luisa Velásquez mediante el cual notifica el paquete anual compuesto por un salario mensual fijo 0 y un salario mensual variable de Bs. 1.4411.200, comunicación de fecha 16 de junio de 2006 emitida por CAVEGUIAS y dirigida a la parte actora se desprende implementación de modificaciones de los componente de compensación salarial, relación de notas de la entidad financiera Banco Provincial. Dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- -Marcado “313” se desprende original de Constancia de Trabajo emitido por la empresa Caveguias, mediante la cual hace constar que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez prestó servicio a partir del 23 de diciembre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2009, siendo su último cargo de Coordinadora de Ventas, con una remuneración mensual de Bs. 5.641,30, dicha instrumental fue opuesta y contradicha por la parte codemandada por lo este Juzgador no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- -Marcado “314 al 319” pruebas promovidas por la parte actora del expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-004839 correspondiente a la Calificación de Despido contra la empresa CAVEGUIAS, tales instrumentales fueron objeto de ataque por la parte codemandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- -Marcado “320 al 325, 326 al 360, 361 al 410” se desprende Cronograma de ventas año 2007, días hábiles por mes, campañas de ventas 2007, pagos variables/ventas caveguias/campaña 2008, estimación año 2008, y relación de bisemanas generadas por la parte actora. Dichas instrumentales carecen de firmas y sello húmedo de la empresa codemandada, así mismo fueron desconocidas por la parte accionada en su debida oportunidad, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “411 al 417” del cuaderno de recaudos Nro. 1 impresión de correo electrónicos por conceptos de semanas bisemanal Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
-Marcados “418 al 431” riela instrumentales correspondiente a políticas de comercialización emitidos por Caveguias, las cuales carecen de firma autógrafa de quien lo suscriben, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de CANTV en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcados “P” y “432 al 446” correspondiente a portales de CANTV y página amarillas, Caveguias , tales instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo son desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio, que conducen a quien aquí decide desestimar su valoración. Así se establece.-
-Marcado “447 al 452” acta de entrega suscrita por la ciudadana Luisa Teresa Velazquez debidamente firmada por la trabajadora y anexos marcados “1 al 4” concerniente a situación presupuestaria financiera y patrimonial de CANTV, listado de cargos existentes, Inventario de bienes muebles e inmuebles, índice general del archivo, tales instrumental fue desconocidas tras no emanar de la representación judicial de CANTV, no se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “453 al 455” corre original de partidas de nacimiento de los hijos de la trabajadora Luisa Teresa Velásquez, tales instrumentales son ajenas al caso debatido, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De las instrumentales marcadas con los números 320 al 352, 361 al 410 y 418 al 431. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la empresa de CANTV que no tiene la obligación de exhibir tales instrumentales por cuanto no emanan de su propio ente propiamente dicho. Así mismo la representación judicial de CAVEGUIAS sostuvo que era inoficioso su presentación, ya que no es posible traer un sistema de red a fin de montar un sistema que se encuentra intangible. Al respecto este Juzgador observa los mismos fueron debidamente argumentados por la parte coaccionada, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil cabe destacar que la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir en la audiencia de juicio en fecha 14 de mayo de 2013 sobre la resultar de la prueba de informes antes descritas, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre la evacuación del referido medio de prueba. Así se establece.-
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: Del ciudadano José de Los Ángeles Gómez en las instrumentales marcadas con los números 354, 332, 355, 333,356, 334, 357, 335, 336, 337, 338 y 339.-
TESTIMONIALES: Del ciudadano César Antonio Alfonso Alamo, se deja constancia de la comparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio. Así se establece.-
Respecto a la prueba de testigo del ciudadano César Antonio Alfonso Alamo de sus deposiciones se desprende lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Luisa Teresa Velásquez desde hace tiempo porque trabajaron juntos en Caveguias, específicamente en la Unidad de Coordinación de Ventas, que la actora trabajada en ventas y era su Coordinadora, que entre sus funciones era el trabajo con los cliente tras ofrecer sus productos mediante contacto telefónico, que la actora realizaba el contacto directo con los cliente y además los visitaba por cuanto tenían zonas asignadas, que planificaban el trabajo conforme a la Corporación CANTV, que tenían contactos con personal de CANTV, específicamente con consultores, que al ingreso en la empresa firmo un contrato con los lineamiento de CAVEGUIAS, que consultor CANTV vendían los mismos productos, que el trabajo que desarrollaban de comunicación de telefonía sobre Internet, que se retiro de la empresa a mediados de los años 2007 y 2008 y su relación culminó con la empresa CAVEGUIAS y quien le pagaba era Caveguias. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de las parte codemandadas CANTV y CAVEGUIAS adujó en su defensa que la parte promovente no había identificado en forma clara y concreta los datos del testigos, específicamente con la cédula de identidad, cabe destacar que el artículo 482 del Código de Procedimiento aplicable en forma analógica que al promover el testigo sólo se requiere la identificación con su domicilio, así mismo se observa que el referido testigo fue conteste con cada uno de los hechos señalados por la parte actora, y le merece fe suficiente a quien aquí decide, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la Ratificación de documentos por parte del ciudadano José de los Ángeles Gómez Candanedo, de las instrumentales marcadas “354, 332, 355, 333, 356, 334, 357, 335, 336, 337, 338 y 359 . Es importante resalta que el referido testigos reconoció al momento de su evacuación todas y cada una de las documentales promovidas por la parte actora, no obstante a ello, a pesar de haber sido reconocido las mismas, debieron ser examinadas por un experto informático a los fines de garantizar su veracidad, razón por la cual se desecha su ratificación. Así se establece.-
Igualmente se refleja que el referido testigo (José de los Ángeles Gómez) adujo en una de sus deposiciones que: el procedimiento de pago de bisemanal se hacia de acuerdo a los cómputos que pasaba el departamento de ingreso de datos de lo que se había procesado en las bisemanas y previamente eran pasados por el supervisor para que lo supervisaba eran calculados por la Secretaria Ejecutiva de Ventas y su cargo era Gerente Nacional de Ventas de Caveguias, que ingreso junto a la actora en la referida empresa en el año 1992 y su último cargo fue el de Supervisor de Ventas Especiales, que los objetivos en la empresa lo fijaba mercadeo en conjunto con Presidencia y luego pasaba al departamento de Ventas para que los distribuyera de acuerdo a sus regiones y dentro de ella, que no tiene ninguna relación con la empresa Geoservices S.A., que las utilidades, bono vacacional eran fijado por el mismo procedimiento corporativo, que sus beneficios laborales derivaban de Caveguias y dependía de CANTV que su relación laboral dependía de Caveguias, que no existe convención colectiva en Caveguias, que su relación con la actora fue netamente laboral, que atendían clientes de CANTV ya que manejaban la publicidad y productos electrónicos, que recibió acciones de CANTV por las metas logradas. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo donde la mayoría de las respuestas fueron coherentes en los hechos y tienen una secuencia lógica, motivos que conducen a este Juzgador a valorar la referida testimonial, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
Documentales:
-Marcado “B” folio memorandum de fecha 08 de febrero de 2012 correspondiente a la Respuesta de Solicitud de Información que señala que la parte actora no se encuentra registrada en los sistema de administración de personal SAP logón y archivo de personal de activos y egresado la ciudadana Luisa Teresa Velásquez. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en consecuencia no le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C” Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL vigencia 2009-2011 Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (CAVEGUIAS):
Documentales:
-Marcada “B” corre al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 8 participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en la empresa CAVEGUIAS, dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes por lo se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” corre al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 3 liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral emitida por CAVEGUIAS a beneficio de la parte actora donde se evidencia el salario normal mensual (Bs. 8.145,55) y diario (Bs. 271,52), el salario básico diario (Bs. 188,04), la fecha de ingreso (23/12/1992), la fecha de egreso (21/09/2009), el salario integral mensual (11.946,83) y el pago de los conceptos correspondiente a: Utilidades Terminación, Diferencia de utilidades y las deducciones de ley, con un total de Bs. 18.213,66. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte codemandada al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
-Marcado “D” riela a los folios 4 al 27 del cuaderno de recaudos Nro. 3 contratos de préstamos de fideicomiso de la ciudadana Luisa Teresa Velásquez correspondiente a los años, 2005 al 2008 y solicitud de préstamo de antigüedad, debidamente firmado por la trabajadora en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (28 al 100) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de códigos, sueldos y comisiones de la parte actora desde el año 1993 hasta el año 2002, dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (101 al 357) del cuaderno de recaudos Nro. 3, comprobantes de pago a beneficio de la parte actora correspondiente a los años 2003 al 2009 relativo a la bibisemana y su diferencia en el cálculo y las deducciones. Dichas instrumentales carecen de la firma de la trabajadora así mismo no poseen logo y sello húmedo de la empresa codemandada, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (358) del cuaderno de recaudos Nro. 3 relación de bibisemanas desde las semanas 05 hasta la 20. las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Testigos: De la ciudadana Marinela Valencia, se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre la mérito probatorio del referido medio de prueba. Así se establece.-
Informes: Dirigido a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S (Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la institución financiera Banco Provincial (sede San Bernardino).
Respecto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, mediante los cuales remite movimientos bancarios correspondiente al periodo 1998 hasta el año 2009 perteneciente a la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales de la parte accionante, cuyas resultas constan a los folios (3 al 165) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 223) del cuaderno de recaudos Nro. 5, folios (3 al 190) del cuaderno de recaudos Nro. 6, folios (2 al 183) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (2 al 171) del cuaderno de recaudos Nro. 8, folios (3 al 202) del cuaderno de recaudos Nro. 9, folios (2 al 179) del cuaderno de recaudos Nro. 10, folios (2 al 194) del cuaderno de recaudos Nro. 11, folios (2 al 234) del cuaderno de recaudos Nro. 12, folios (2 al 217) del cuaderno de recaudos Nro. 13, folios (2 al 237) del cuaderno de recaudos Nro. 14, folio (2 al 224) del cuaderno de recaudos Nro. 15, folios (2 al 200) del cuaderno de recaudos Nro. 16. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios (10 al 16) y (39 al 53, 59) de la pieza Nro. 2 mediante el cual informa que la ciudadana Luisa Teresa Velásquez presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta perteneciente a los ejercicios fiscales años 1993 hasta diciembre 2009. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuyas resultas constan al folio (26 y 55) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora aparece registrada como asegurada en la empresa CAVEGUIAS cuya feche de egreso fue de 22 de septiembre de 2009 y fecha de afiliación 23 de diciembre de 1992, con una cotización de 857 semanas cotizadas. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana LUISA TERESA VELASQUEZ, quien señalo lo siguiente: Que comenzó en el año 1992 y fueron trasladados a las instalaciones de los Cortijos de CANTV, que sus actividades pasaron a ser manuales a automatizadas, que el cheque era de CANTV, que manejo un proyecto cuyo dinero ingreso a CANTV, que recibió directrices por parte de CANTV y manejaba publicidad de CANTV, que le pagaron bonos por grupos, que cambio de bisemanas a bibisemanas conforme a las metas alcanzadas, que en la parte variable (comisiones) no ajustaban el domingo y feriados, que la parte demandada no pagaba domingo y feriado pero lo reflejaba en los recibos de pago y después lo incorporaron como concepto, que cuando ejerció el cargo de Gerente le pagaron unos bonos cuatrimestrales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien decidir resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva aducida por la parte codemandada (CANTV), para sostener el presente juicio. Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que su representada prestaba servicios para las empresas Caveguias y Cantv y que dichas empresas son solidariamente responsable, por lo que ambas deben responden en el pago de sus beneficios laborales, por al contrario la representación judicial de la parte codemandada CANTV sostuvo que no existe vinculo laboral alguno ni de cualquiera otra naturaleza entre la ciudadana Luisa Teresa Velásquez y la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) , y en consecuencia no presenta ningún vinculo de solidaridad. Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad específicamente de las pruebas aportadas al proceso, cursantes a los folios (2 al 44) del cuaderno de recaudos Nro. 1, que existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, también se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema así se evidencia en la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral que corre al folio (89) del cuaderno de recaudos Nro. 1, donde se observa el logo de la empresa Caveguias y el sello húmedo de CANTV específicamente de los ciudadanos Norma Adjam y Juan Solorzano quienes fungen como Coordinador Corporativo de Nómina y Gerente de Servicios y Facilidades al Personal y Jubilados, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara la existencia del grupo de empresa y su consecuente solidaridad entre las empresas Cantv y Caveguias, y consecuencialmente declara improcedente la falta de cualidad aducida por la representación judicial de telefonía móvil en su escrito de contestación. Así se decide.-
Por otra parte, la parte actora aduce que devengaba una remuneración compuesta por un salario mixto compuesto por una porción fija+una porción variable, determinado mediante comisiones y bibisemanas los cuales dependían de los productos vendidos, publicidad telefónica, impresa y digitales, obtenidos a través de las ventas por grupos e individuales, no cancelando la empresa codemandada el pago de los días de descanso y feriado con base en las comisiones devengadas bisemanalmente durante el tiempo que prestó el servicio la cual inicialmente fue de lunes a sábado de cada semana descansando los días domingo y posteriormente fue de lunes a viernes con descanso los días de descanso y feriados, en razón de ello, reclama el pago de la Diferencia en el pago de comisiones días domingos y feriados años 1992 al 2009, diferencia de días domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, diferencia en los días domingos y feriados de prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009. Por otro lado, la representación judicial de la parte coaccionada (Caveguias) señalo en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que las comisiones (bisemanas) eran incentivos pagado únicamente a los gerentes sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino más bien una política de la empresa dirigida a los gerentes que dependían de los resultados colectivos, por las metas alcanzadas. Al respecto observa este Juzgador que la propia parte accionada admitió el pago por comisiones de la bisemana y bi bisemana durante la existencia de la relación laboral de la ciudadana Luisa Teresa Velásquez en Caveguias así lo reitera la testimonial del ciudadano José de los Ángeles Gómez y la declaración de parte realizada a la trabajadora en la audiencia de juicio, tras señalar en una de sus deposiciones “que le pagaron bonos por grupos, que cambio de bisemanas a bibisemanas conforme a las metas alcanzadas y que la parte variable (comisiones) no ajustaban el domingo y feriados”, de igual manera, de la revisión del acerbo probatorio traídos por las partes, no se evidencia en la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral la porción variable por concepto de (bisemanas y bibisemanas) ni en los conceptos laborales cancelados por la empresa accionada.
Es importante resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de anti¬güe¬dad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

En el caso de marras, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos en la porción variable las comisiones (bisemanas y bibisemanas) en el pago de la incidencia de los días domingo y feriado en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios,. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al salario ilegal e indebidamente retenido de las comisiones generadas por la venta de la compaña 2009, dicha carga recae en cabeza de la parte actora, y tras no demostrar a los autos que la generó en dicho periodo, quien decide lo declara improcedente en derecho. Así se decide.-

En lo atinente al retroactivo del aumento salarial desde mayo 2009 y pago el 30 de septiembre del mismo año y su incidencia sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Cabe destacar que la parte demandada sostuvo en su escrito libelar que laboró para la empresa Caveguias hasta el 21 de septiembre de 2009, así lo refleja la planilla de liquidación cursante a los autos, y la planilla de participación de despido promovida por la parte accionada por lo que mal puede pretender tal pago cuando la parte actora se encontraba inactiva en la empresa accionada, resultando a todas luces improcedente tal concepto. Así se decide.-

Finalmente con respecto al reclamo de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV años 2009-2011, específicamente de la cláusulas 15, 34, 37, 41,45, 52,62 y 82. A los fines de resolver el presente asunto este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007, Sala de Casación Social que señala:
Omissis..
“Al respeto, el recurrente señala que en la sentencia impugnada se dio por demostrado que la relación laboral con Movilnet se regía por una Convención Colectiva de Trabajo que, a su decir, no consta en las actas del expediente y como consecuencia de ello, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1459 de fecha 1° de diciembre de 2005, concluyendo que en virtud de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, no se debían extender al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fetratel y C.A.N.T.V.; arguye que el referido criterio asentó que si cada una de las empresas que integran la unidad económica han suscrito convención colectiva de Trabajo con sus trabajadores, no se debe extender al trabajador los beneficios del contrato colectivo de otra empresa integrante del grupo; agrega que tal criterio sólo podría ser aplicado por interpretación en contrario, por cuanto su situación fáctica era diferente, ya que Movilnet no había suscrito convención colectiva con sus trabajadores.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem aplicó el criterio de esta Sala de Casación Social, respecto a la isonomía del trabajo y el del propio Tribunal en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (caso: Sonia Auristela Castro Serrano contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Ítalo Venezolano, C.A.), según el cual la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas “no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones…”; pero no es cierto lo señalado por el formalizante, de que el Juez de la recurrida haya considerado que la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) es inaplicable al trabajador demandante por existir Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre Movilnet y sus trabajadores; por consiguiente, la decisión impugnada no incurrió en la suposición falsa delatada.

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes descrito, y si bien es cierto que quien aquí decide determino la solidaridad entre ambas empresas CANTV y CAVEGUIAS, no es menos cierto que tal solidaridad no arrastra el goce de los contratos colectivo de una de la empresas que conforma la unidad económica resulta a todas luces inaplicable los beneficios de la Convención Colectiva y en consecuencia improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CANTV.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA TERESA VELASQUEZ en contra de las codemandadas CAVEGUIAS Y CANTV.-TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. Ronald Flores
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2011-004329
RF/rfm.






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