REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2013-000370.-

DEMANDANTE: JACQUELINE NAGUANAGUA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.567.206.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 6.962.277.-

PARTES DEMANDADAS: PLAN SUAREZ C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/01/1998, bajo el N° 39, tomo 181-A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BETILDE URDANETA, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 79.771.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero 2013, por la abogada YAJAIRA CAROLINA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 65.603, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE NAGUANAGUA CASTRO MANGA, en contra de la empresa PLAN SUAREZ C.A.- En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2013 (folio 21 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 06 de junio de 2013 (folio 169 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2013. Por auto de fecha 03 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m., en dicha fecha comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la audiencia oral, culminado el lapso de suspensión, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 07 de noviembre de 2013, e dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE NAGUANAGUA CASTRO, en contra la demandada PLAN SUAREZ C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…inicia sus actividades como Ayudante de Frutería en fecha 22-09-2009 en la empresa, (…), en fecha 20-07-2010 decide ir al servicio de VIDAMED, viéndola el médico especialista en Traumatología y Ortopedia; el cual señala que acude la paciente por presentar dolor a nivel de la muñeca derecha de moderada intensidad con limitación funcional, quien diagnostica Síndrome del túnel del carpo derecho y Síndrome D´ Quervain derecho, con reposo de 21 días a partir del 09-08-2010; el día 17-08-2010, interpone la denuncia ante el Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, dicho organismo al realizar la inspección el 09-12-2010, se constató las siguientes tareas o actividades realizadas por la trabajadora: 1) Picar frutas diversas, (…), esta tarea es realizada en posición bípeda sostenida, implica la utilización de un elemento cortante (cuchillo), la trabajadora realiza movimientos repetitivos de miembros superiores la realizar movimiento de corte, (…); 2) Embalar los alimentos utilizando una maquina denominada Plancha, (..), para ello la trabajadora realiza movimientos repetitivos de miembros superiores, (…); 3) Preparación de jugos, al igual que las tareas anteriores adopta postura bípeda realizan movimientos repetitivos durante la colocación de las naranjas a la maquina exprimidora de jugos, (…); en este puesto de trabajo la trabajadora laboró 6 meses, siendo transferida al área de frutería ubicada en el departamento de ventas, pero realizando las mismas actividades; la trabajadora es operada en fecha 20-08-2010 de Síndrome de túnel del Carpio derecho y cura operatoria de Síndrome D´Quervain derecho; (…); la enfermedad ocupacional (…), se inicia en el año 2010 cuando presente dolor en la mano derecha, acompañada de sensación de parestesia y de perdida de fuerza muscular , motivo por el cual acude al especialista, (…); las consecuencia de la enfermedad es que nuestra representada quedó limitada para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos del brazo derecho; certificado como una Discapacidad Total y Permanente, por la medico especialista en Salud Ocupacional INPSASEL/DIRESAT Miranda; (…), es por lo que procedemos a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución, n estrecha relación con las provisiones de los artículos 236 al 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 56, 59, 62, 63, 69, 71, encabezados de artículo 81, 129, 130 numeral 3° y artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente con fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil; en el entendido que la demandada incurrió en la violación de la normativa antes señalada, puntualizamos el objeto d la presente demanda de la manera siguiente: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono (arts. 56, 59, 62, 63, 69, 80, 129 y 130 LOPCYMAT), (…), en este sentido, tenemos que nuestra representada tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en el numeral 3° del artículo 130 ejusdem; es evidente la existencia de un daño (Incapacidad Total y Permanente) provino directamente con ocasión al trabajo y como consecuencia del hecho ilícito del patrono (violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo), (…); nuestra representada tiene derecho a una indemnización de la cantidad resultante de multiplicar seis (6) años por 360 días nos da un total de 2.160 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 77,12 nos da un total de Bs. 166.579,20, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente ocurrido, (…); 2) Indemnización por Secuela Permanente (arts. 71 y 3° y último aparte del 130 LOPCYMAT); en el entendido de la existencia del hecho ilícito cometido por el empleador, antes fundamentado, que l ocasionó a nuestra representada una lesión severa funcional y corporal que evidentemente altera la integridad emocional y psíquica de nuestra mandante, tenemos que la misma tiene derecho a una indemnización por la cantidad de Bs. 44.874,00, cantidad resultante de multiplicar cinco (5) años de salario por 360 días nos da un total de 1.800 días, multiplicado por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la enfermedad de Bs. 77,12, nos a un total de Bs. 138.816,00, tal como lo establece el 3° y último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con la previsión del artículo 71 de la misma Ley; 3) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva (art.129 LOPCYMAT,1185 y 1193 del Código Civil); (…); para nuestra mandante, el daño moral causado le resulta difícil de asimilar vista la enfermedad física que presenta su brazo derecho y la constante incomodidad que siente, s por ello que pedimos ordene una indemnización en la cual tome en cuenta que en la actualidad está sufriendo, que además está desempleada a causa d la incapacidad que posee, (…), estimamos la indemnización por el daño moral sufrido en la cantidad de Bs. 30.000,00, (…); sobre las razones de hecho alegadas y con fundamento en el derecho, (..), es por lo que acudo a demandar , (…), al pago de la suma de Bs. 335.395,20 que comprende los conceptos detallados en el capitulo anterior del libelo de la demanda: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono Bs. 166.579,20; 2) Indemnización por Secuela Permanente Bs. 138.816,00); 3) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva, Bs. 30.000,00;Total demandado de Bs. 335.395,20.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“… En fecha 17 e agosto de 2011, mi representada fue notificada, a través del oficio con fecha 01/08/2011, emanado por el INPSASEL, de una Certificación por una supuesta Incapacidad por enfermedad PROFESIONAL, (…), de fecha 29 de julio de 2011 que alega la actora , (…), quien asistió el día 17/08/2010 (…); Certificación de Incapacidad, la cual le causa daños irreparables, es preciso indicar que la discapacidad total permanente declarada, (…), mi representada en su debida oportunidad le brindó el apoyo en cuanto a la operación quirúrgica que se le indicó y asimismo, a la rehabilitación que ella fue realizándose semanalmente tal como fue indicado por los médicos. Y para el momento en que ella se reincorporó a sus labores también se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el oficio de fecha 31/05/2011, donde se establece por el médico ocupacional la limitación de la tareas las cuales fueron aceptadas y debidamente consignadas en el expediente, (...), hasta volvió nuevamente a presentar reposos indefinidos, y posteriormente la trabajadora presentó su renuncia al cargo, cobrando su liquidación; (…), PLANSUAREZ C.A., como fiel cumplidora de la normativa vigente, le suministra a todos sus empleados los equipos de trabajo y seguridad necesarios para llevar a cabo con seguridad toas las labores que se desprendan de la relación, (…); solicitó en fecha 06 de septiembre de 2011 por ante dicha Institución, un Recurso de Reconsideración de la supuesta Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, (…), ya que mi representada verificando la trayectoria laboral de dicha trabajadora se refleja qye la misma pudo contraer dicha enfermedad ocupacional, en los anteriores trabajos, (…); el hecho es que de un análisis del contenido del expediente administrativo contentivo de la investigación de la enfermedad y Certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, (…), se determinó que existen un conjunto de vicios de los actos administrativos contentivos de la Investigación de origen de enfermedad y certificación, (…); frente a la imposibilidad de oponer la tacha de documento público, (…), es por ello que en el marco e este juicio y de manera incidental, oponemos la excepción del control de la ilegalidad, previsto en la parte in fine del artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…); acepta que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de septiembre de 2008, el cargo, la renuncia y la fecha, el último salario mensual; se niega que padezca de un Síndrome de Túnel del carpo derecho, (…); niego por no ser cierto que a la ciudadana la cantidad de Bs. 166.579,20, ni ningún otro concepto de indemnización por enfermedad ocupacional Responsabilidad Subjetiva del patrono contemplada en el artículo 130, (…), mi representado si cumplía y cumple con tales requerimiento; niego por no ser cierto que mi representada deba pagad a la actora la cantidad de Bs. 138.816,00, por concepto de indemnización de secuela permanente, (…); niego por no ser cierto que mi representada deba paga a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de Daño moral, no hubo responsabilidad directa e inmediata del empleador, (…); En razón de todos y cada uno de los alegatos expuestos a lo largo del presente escrito, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto y contrario a derecho, que mi representada deba pagar a la ciudadana Jacqueline Naguanagua, la cantidad de Bs. 33.395,20, ni cantidad alguna de dinero por ningún concepto (…).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con el accidente y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Secuela Permanente; 3) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Se desprende desde el folio 24 al 112 marcadas desde la N° 1 hasta la N° 89, de la pieza principal copias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal (DIRESAT), informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, Certificación de la enfermedad de fecha 29 de julio de 2011, en donde el Inspector certifica que la trabajadora cursa con Síndrome del Túnel del Carpo derecho y tenosinovitis D´Quervain derecha, consideradas como Enfermedad Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; asimismo, consta la certificación del Daño, así como monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 126.708,16.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios 116, 117, 118, marcados 93, 94 y 95, de la pieza principal, las siguientes instrumentales: Informes médicos de fecha 09/08/10, 20/08/10 y 29/06/2012, cabe resaltar que las mismas son emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia desde el folio 119 al 135, marcadas dese el N° 96 al 112, certificados de Incapacidad, control de pagos e Indemnización Diarias y comprobantes de tramites de pago, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de documentos públicos administrativos emanados de un funcionarios administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes y Experticia: Para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por haber desistido por medio de diligencia por la actora de la referida prueba, se deja constancia que no hay materia reanalizar en este punto.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Se desprende al folio 139, marcada “B”, copia de Planilla de finiquito de prestaciones sociales, y esta al no poseer firma autógrafa de la parte actora, y por no ser un punto controvertida, quien Juzga desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, desde el folio 140 al 155, documentales denominadas Inducción en el Puesto de trabajo de fecha 22/09/2008, Manual de Descripción y Clasificación de Cargos, Reglamento Interno de Plansuarez, C.A., manual de inducción sobre Seguridad y Salud Laboral, Análisis de Seguridad en el Trabajo y Recorrido habitual de Trabajo.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte actora, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Desde el folio 156 al 161, marcada “I”, Copias emitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, denominadas Reubicación de Tara de fecha 04/05/2011, Comunicación de fecha 31/05/2011, solicitando el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y escrito de reconsideración emanada por la demandada de fecha 06 de Septiembre de 2011.- En tal sentido, quien Juzga al observa que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de conocer el fondo del asunto, este sentenciador pasa a decidir el punto previo y Nulidad solicitada en la audiencia oral de juicio de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por parte de la demandada.- En tal sentido, quien Juzga considera necesario pronunciarse sobre su Competencia, y tratándose que la misma es materia de orden público, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicha solicitud de nulidad.-
En el caso de autos, debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, caso: Agropecuaria Cubacana C.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que señala:

omisis..
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”.-

Ahora bien, con respecto al presente caso, y conforme al criterio ut supra establecido, este Juzgador observa que se solicita la nulidad contra la Certificación de una Enfermedad Ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por ante esta Instancia, siendo lo correcto solicitarla con un Recurso de nulidad y por ante los Tribunales Superiores laborales de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, es forzoso para quien Juzga en declarar improcedente la nulidad solicitada por la demandada, así como lo alegado en su punto previo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, decidido lo anterior y producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa, que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral, en el cargo, el salario.- De igual manera ambas partes reconocieron la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional de la parte accionante.-. En tal sentido, se tiene como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Secuela Permanente; 3) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva.-

Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional por cuanto acudió en fecha 20-07-2010 al servicio de VIDAMED, viéndola el médico especialista en Traumatología y Ortopedia quien diagnostica Síndrome del túnel del carpo derecho y Síndrome D´ Quervain derecho.- Dicho suceso fue debidamente negado por la parte demandada, por cuanto es fiel cumplidora de la normativa vigente, le suministra a todos sus empleados los equipos de trabajo y seguridad necesarios para llevar a cabo con seguridad toas las labores que se desprendan de la relación, además adujo que verificando la trayectoria laboral de dicha trabajadora se refleja que la misma pudo contraer dicha enfermedad ocupacional, en los anteriores trabajos.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo orden de ideas, dado que la parte demandada reconoció la Enfermedad Ocupacional, ayudándola y pagándole la operación, acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes, en su debida oportunidad legal.- Este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia una Enfermedad Ocupacional, sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, así se evidencia en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 29 de Julio de 2011, cursante al folio 94 y 95 del expediente, en la cual concluye que la trabajadora cursa con Síndrome del Túnel del Carpo derecho y tenosinovitis D´Quervain derecha, consideradas como Enfermedad Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.- Lo que denota sin lugar a dudas, que el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 3to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 3°, el equivalente a Bs. 166.579,20, correspondiente a 2.160 días de Indemnización, por la existencia de un daño (Incapacidad Total y Permanente) proveniente directamente con ocasión al trabajo, cuando claramente Inpsasel determina a los folios 109 y 110 del expediente, que el monto de la indemnización por la referida ordinal y estimado sobre la base del referido concepto es por la suma de Bs. 126.708,16, por lo que mal puede pretender la parte accionante un monto mas alto sobre la cantidad estimada por el órgano administrativo, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, sólo en cuanto al monto acotado por Inpsasel por la suma de Ciento Veintiséis mil Setecientos Ocho con 16 céntimos (Bs. 126.708,16).- Así se establece-

Igualmente pretende la representación demandante el pago del concepto por la Indemnización por Secuela Permanente (arts. 71 y 3° y último aparte del 130 LOPCYMAT).- Se observa que la accionante fundamento su pretensión aduciendo que la existencia del hecho ilícito cometido por el empleador, que le ocasionó a actora una lesión severa funcional y corporal que altera la integridad emocional y psíquica de la accionnate, que por tal razón, tiene derecho a una indemnización por la cantidad de Bs. 44.874,00, cantidad resultante de multiplicar cinco (5) años de salario por 360 días le da un total de 1.800 días, multiplicado por el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la enfermedad de Bs. 77,12, da un total de Bs. 138.816,00, según su decir como lo establece el 3° y último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con la previsión del artículo 71 de la misma Ley.-

Ahora bien, quien Juzga pasa a transcribir lo establecido en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la LOPCYMAT, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral
Artículo 82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Gran discapacidad
Artículo 83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe advertirse que al demandante le fue certificado el padecimiento de una discapacidad –total y permanente para el trabajo habitual, pero no establece el grado o el porcentaje de su discapacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, motivo por el cual, de aplicarse el contenido de los referidos artículos, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por Secuela Permanente, puesto que, de la definición que hace la Ley, es necesario u obligatorio establecer un grado o porcentaje de discapacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, para optar por las indemnizaciones establecidas en la Ley in comento, y por carecer las probanzas aportadas por la actora de tal medio, y certificado como fue la discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y al cuantificar la sanción a la empresa por dicha Enfermedad Ocupacional conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 3to del artículo 130 ejusdem, relacionada a la responsabilidad subjetiva del patrono, por tal razón, es forzoso para quien Juzga declarar improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnizaciones por daño moral reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada,

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación, sin embargo por máximas experiencias se deduce que la formación del trabajador es medio diversificada.-

En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la venta y distribución de productos de consumo masivo, por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio la suma de Bs. 382.498,00, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDADA solicitada por la demandada de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE NAGUANAGUA CASTRO, en contra de la demandada PLAN SUAREZ C.A.,, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas-. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA