REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2013-00712.-

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) creado según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: EDWING PÉREZ FUENTES, y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el 186.233.-

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la solicitud de fecha 11 de Noviembre de 2013 presentada por los abogados EDWING PÉREZ FUENTES, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el 186.233, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual señala lo siguiente:

“…El deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda acción judicial en la cual se encuentren involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento, (..), el Instituto que presente (INDEPABIS) conjuntamente con la Procuraduría General de la República pasó a realizar la revisión de los recaudos que fueron remitidos por el Tribunal (…); en dichas notificaciones y carteles de notificación, se observa que el Tribunal Sustanciador, omitió librar notificación al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, siendo este órgano el ente rector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y por lo tanto debe estar en conocimiento de todas las causas judiciales que cursan en contra del INDEPABIS, todo esto se encuentra establecido en el artículo 100 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual determina y establece el referido Ministerio como órgano superior que rige el INDEPABIS. En el presente caso, a simple vista, se puede observar que en la presente causa no se le hizo la debida notificación al Ministerio del Poder popular para el Comercio, siendo que éste órgano cumple la función de órgano rector del INDEPABIS, y tiene interés directo en la presente causa, por lo tanto se debe establece que el Tribunal Sustanciador encargado de practicar las notificaciones, no realizó todas las notificaciones necesarias en la presente causa y por lo tanto existe un vicio en la notificación…”.-

Ahora bien, en el casó sub iudice, y del análisis realizado a la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien Juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, la cual crea el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), así como los privilegios y prerrogativas otorgados a la República y sobre todo entender si el referido Instituto cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, o por el contrario, si es dependiente tanto jurídica como presupuestariamente de su órgano rector, a saber, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Así las cosas, examinando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, se observa que la norma del artículo 99, 100 y 102, los cuales son del tenor siguiente:

En su artículo 99 la Ley designó como órgano rector al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Le corresponde al Ministro conocer en alzada de las decisiones que emita el INDEPABIS; así como designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del INDEPABIS.-
Igualmente los siguientes artículos instituyen lo siguiente:

“Artículo 100. Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.
El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.”

Por su parte, el artículo102 eiusdem, establece:

“Artículo 102. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo integrado por una Presidenta o Presidente designado por la Presidenta o Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.”

En el caso sub iudice, por cuanto se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente el auto de admisión de fecha 22/03/2013, se ordenó la notificación del INDEPABIS y la Procuraduría General de la República, omitiendo la notificación del ente Rector del INDEPABIS, a saber, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, incurriendo en un vicio de orden público quebrantando el debido proceso y del derecho a la defensa.-

De manera que, este Juzgador concluye que por tratarse de un instituto que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente, por el contrario, su Presidente lo designa directamente el Presidente de la República, además se trata de una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por una ley nacional, y tutelada a las disposiciones de la misma, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del estado.

Así lo reitera el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar:
“En aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

De igual manera el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”

Ahora bien, se observa que en el presente caso, se incurrió en una transgresión del orden público, tras la falta de notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por cuanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, además es el ente Rector del INDEPABIS, lo cual compromete el derecho a la defensa del mismo.

De todo lo antes transcrito, se observa que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), como ya fue señalado, es un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente, por el contrario, su Presidente lo designa directamente el Presidente de la República y sus cuatro (04) Directores son designados por el Ministro o Ministra del órgano rector, es decir, no se trata de un instituto autónomo, y por ese motivo, se hace necesaria la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y ante dicha omisión en el presente procedimiento, y por haberse detectado en el sub lite que se cercenó a una de las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa, sin que ello implique en modo alguno que se anulen las actuaciones relativas a la consulta de la jurisdicción planteada, simplemente que se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar primigenia con las debidas notificaciones, es decir, la notificación del órgano rector, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA en representación de la demandada plenamente identificada, por la omisión en notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por lo que se repone la causa al estado de nueva notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías, todo ello en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANIEL RAMIREZ MARTINEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA