REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: N° AP21-L-2013-001060


HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: PEDRO TORRES, ORLANDO PUINCHE, CRUZ REINA, HECTOR VIELMA, SANDRO MORA y WILDRIDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.169.425, 9.818.406, 9.819.160, 9.923.124, 12.331.397 y 11.798.450 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: OSCAR DELGADO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 124.262

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA BELLO HORIZONTE C.A. debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, tomo 16-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SALINA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 124. 578.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada CARMEN SALINAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 124.578, en su carácter de apoderada judicial de la empresa POLLO EN BRASA BELLO HORIZONTE C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, tomo 16-A Sgdo. y por la otra parte, el profesional del derecho OSCAR DELGADO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 124.262, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO TORRES, ORLANDO PUINCHE, CRUZ REINA, HECTOR VIELMA, SANDRO MORA y WILDRIDO VARGAS, accionantes en el presente juicio, plenamente identificados.- La representación judicial de la parte demandada manifestó que la sociedad mercantil antes mencionada, acuerda en cancelar en este acto a los referidos ciudadanos PEDRO TORRES, la cantidad de Bs. 90.000,00; ORLANDO PUINCHE, la cantidad de Bs. 141.000,00; CRUZ REINA, la cantidad de Bs. 220.000,00; HECTOR VIELMA, la cantidad de Bs. 40.000,00; SANDRO MORA, la cantidad de Bs. 92.000,00 y WILDRIDO VARGAS, la cantidad de Bs. 140.000,00, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: El primero: El día 20 de noviembre de 2013, la suma de PEDRO TORRES, la cantidad de Bs. 45.000,00; ORLANDO PUINCHE, la cantidad de Bs. 70.5000,00; CRUZ REINA, la cantidad de Bs. 110.00,00; HECTOR VIELMA, la cantidad de Bs. 20.000,00; SANDRO MORA, la cantidad de Bs. 46.000,00 y WILDRIDO VARGAS, la cantidad de Bs. 70.000,00; El segundo: El día 17 de diciembre de 2013 de la siguiente manera: PEDRO TORRES, la cantidad de Bs. 45.000,00; ORLANDO PUINCHE, la cantidad de Bs. 70.5000,00; CRUZ REINA, la cantidad de Bs. 110.00,00; HECTOR VIELMA, la cantidad de Bs. 20.000,00; SANDRO MORA, la cantidad de Bs. 46.000,00 y WILDRIDO VARGAS, la cantidad de Bs. 70.000,00, dicho pago se realizó mediante copias de cheque que consignan anexos con el escrito transaccional, girado contra la cuenta Nro. 011500651000540927 del Banco Exterior de fecha 19 de noviembre de 2013, por concepto de bono nocturno, salarios, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas o fraccionadas, horas extraordinarias; bonos otorgados por la empresa, días de descanso, días feriados; cesta ticket, salarios retenidos, incentivos de cualquier naturaleza, salarios caídos, indemnización del 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o del 92 de la LOTTT fueros e inamovilidades, tales cantidades son debidamente acordadas por los accionantes de forma voluntaria consciente y libre de toda coacción, manifestando que acepta la transacción en los términos antes expuestos., con dichos pagos los demandantes manifiestan que nada queda a deberle por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley, y en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el convenimiento mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades y ofrecimiento de pago por la demandada, se realizó como fue acordado, y fue presenciada por el Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Ahora bien, observa este Juzgador y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar con el último pago a efectuarse en fechas: 17 de diciembre del año en curso y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se da por terminado el presente juicio, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA