REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2012-001008

PARTE ACTORA: CATALINO RAMON TOVAR QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.350.262.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RONDON CONTRERAS y EDGAR HUMBERTO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.133 y 166.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA MONTEIRO y FRANKLIN GAMBOA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2012 por el abogado EDGAR HUMBERTO SÁNCHEZ inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 166.327, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CATALINO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.760.636, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. En fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente el 24 de mayo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes.. En fecha 4 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Contestación de la demanda por parte de la representación judicial del órgano Ministerial antes descrito, Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento del presente asunto. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio que declaró: 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CATALINO TOVAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA…2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en este juicio. En fecha 10 de agosto de 2012 se dictó publicación del fallo del presente asunto, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia en fecha 26 de octubre de 2012, conociendo la presente incidencia el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declaro nulo el fallo apelado y ordena la reposición de la causa al estado de notificación al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tras haber practicado la referida notificación en forma defectuosa. Por auto de fecha 1 de abril del año en curso el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, practicadas las notificaciones de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República se ordenó la distribución del presente expediente, y se dio por recibido mediante auto de fecha 25 de julio de 2013 a los fines de efectuar y hacer efectivo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la referida audiencia. Por auto de fecha 1 de agosto del año en curso se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación en su debida oportunidad legal. Verificado el trámite de distribución de expediente le correspondió a este Tribunal conocer la referida causa, quien por auto de fecha 6 de agosto de 2013 lo dio por recibido, admitiendo las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013, en la cual tuvo lugar y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CATALINO RAMÒN TOVAR QUERALES, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES


ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda Que en fecha 01 de agosto de 2005 el ciudadano Catalino Ramón Querales comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cargo de Supervisor de Servicios internos, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso, cuyas funciones eran el manejo de toda la correspondencia interna del órgano ministerial, con último salario de Bs. 2.054, 04 hasta el 28 de noviembre de 2011, aún cuando se encontraba vigente el decreto 5.752, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral dictada a los trabajadores del sector público y privado, siendo despedido la parte actora sin haber incurrido en las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 28 días, que durante la relación de trabajo la parte demandada no pago cantidad alguna por los beneficios y prestaciones de naturaleza laboral que por derecho le correspondían en razón de ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
PRESTACIÓN ANTIGUEDAD
DIAS ADICIONALES
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
VACACIONES Y BONO VACACIONA
UTILIDADES
HORAS EXTRAS AÑOS 2005 AL 2011
INTERESES E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Observa este Juzgador, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada la empresa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS., por lo que se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ciudadano Catalino Ramón Tovar Querales, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcada “A” original de constancia de trabajo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante el cual hace constar que el ciudadano Catalino Tovar prestó servicios en el referido ente ministerial desde el 01 de agosto de 2005 en el cargo de Supervisor de Servicios Internos con un salario básico de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTI TRES CENTIMOS (Bs. 2.723,93). Dicha instrumental se encuentra debidamente suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, relativos a: Planillas anuales de pago de utilidades entre el 01 de agosto de 2005 al 28 de noviembre de 2011, horas extras utilizadas en la empresa (01 de agosto de 2005 al 28 de noviembre de 2011), recibos de pago del trabajador desde el inició de la relación laboral (01 de agosto de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2011) correspondientes a utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras laborales, bono nocturno, días domingos y feriados laborados, declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).presentando la representación judicial de la parte accionada las referidas documentales en su debida oportunidad legal, en tal sentido quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba, Verónica López, Karolis Lourdes Méndez y Víctor A Ramos Oropeza, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas Parte Demandada: En su debida oportunidad legal la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras promovió los siguientes medios probatorios:
-Documentales:
-Marcado “B” se desprende escrito de Calificación de falta presentado por el ciudadano Orbelio Pereira en contra del ciudadano Catalino Ramón Tovar, debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Al respecto quien decide desestima su valoración por ser copia simple y no aportar nada al caso debatido, por cuando de tal instrumental sólo evidencia su presentación ante la Inspectoría del Trabajo, más no se desprende la existencia de un procedimiento administrativo, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (47 al 49, 53, 58, 64, 69, 74, 92, 99, 106, 111, 118) se desprenden las siguientes instrumentales: Memorandum emitido por el órgano ministerial de fecha 7 de diciembre de 2011 correspondiente a la tramitación de los trámites de las sanciones correspondiente por inasistencias injustificadas de la parte actora, acta de fecha 05 y 06 de diciembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la inasistencia del trabajador, comunicaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la cual deja constancia de la solicitud de anticipo por concepto de prestaciones sociales. Tales instrumentales no se encuentran firmadas por el trabajador y son emanadas de la propia parte accionada, lo cual atenta contra el principio de alteridad, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (50, 51, 52) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de record de vacaciones y datos personales del trabajador, dichas instrumentales no aporta nada al caso debatido, así mismo no se encuentra firmado por el trabajador, motivo por el cual este Juzgador no le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (54, 59, 65, 70, 75, 82, 93, 100, 107, 112) de la pieza Nro. 1 del expediente se evidencia relación saldo, capital, saldo prestaciones y total disponible emitida por el Banco Provincial, dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante pruebas de informe por lo que se desestima su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (55, 56, 60, 61, 66, 67, 71, 72, 76, 77, 78, 79, 83 al 86, 89, 90, 94 al 97, 101 al 104, 108 al 110, 113, 114, 115) de la pieza Nro. 1 del expediente anexos y comunicaciones emitidas por Catalino Tovar mediante el cual solicita el anticipo por prestaciones sociales, debidamente firmadas por la parte actora, los cuales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionante, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (57,62, 63, 68, 73, 80, 81, 87, 88, 91, 98, 105, 116,117) de la pieza Nro. 1 del expediente se evidencia copia de la cédula de la parte actora, así como copia de libreta de cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Provincial. Al respecto quien decide considera que tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Riela a los folios (119 al 141) de la pieza Nro. 1 del expediente constan copias certificadas de cheques a beneficio de Catalino Tovar emitido del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras del Banco de Venezuela, si bien estamos en presencia de documentos públicos administrativos tras haber sido debidamente certificado por el Funcionario competente tales instrumentales carecen de la firma del trabajador, así mismo no aportan nada al caso debatido en tal sentido no se le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (142 al 143) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada de recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año a nombre de la parte actora, no obstante a ello, carecen de la firma del trabajador en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, además el exceso legal de lo solicitado tales como las horas extras laboradas por la parte actora desde el año 2005 hasta septiembre de 2011. En el caso sub iudice la representación judicial del ciudadano Catalino Tovar promovió en su debida oportunidad original de constancia de trabajo (fol. 43) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, mediante el cual hace constar que el ciudadano Catalino Tovar, prestó servicios en el referido ente ministerial desde el 01 de agosto de 2005 en el cargo de Supervisor de Servicios Internos con un salario básico de DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTI TRES CENTIMOS (Bs. 2.723,93). Así se establece.-

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada tras no incurrir en las causales de ley previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, la representación judicial de la parte demandada adujo dentro de sus medios de defensa la existencia de una calificación de falta, tras haber dejado de asistir a sitio de trabajo más de tres (3) veces en un mes, además alegó el abandono de trabajo. Cabe destacar que la parte demandada adujo un hecho nuevo cuya carga probatoria recae en manos del órgano ministerial, y tras no haberlo demostrado con instrumentos probatorios fehacientes sus dichos, quien decide establece que el ciudadano Catalino Tovar fue despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2011. Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CATALINO TOVAR y El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: Prestación de Antigüedad, Días Adicionales , indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2010/2011 y fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, intereses e indexación, tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios traídos por cada una de las parte al proceso.

En el presente caso, este Juzgador no observa la cancelación de los conceptos laborales correspondiente a: Prestación de Antigüedad, Días Adicionales , indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2010/2011 y fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, intereses e indexación, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en consecuencia se orden su pago mediante experticia complementaria a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Del monto total que resultase de dicho conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso, u otros a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios como consta en autos. Así se establece.- Así se establece.-

DIAS ADICIONALES: Se pagará al trabajador dos (2) días adicionales de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Así se establece.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010 Y FRACCION 2011: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES 2010 Y FRACCION DE UTILIDADES 2011: Por tratarse de un órgano del estado y por máxima de experiencia, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

Con relación al concepto de horas extras desde Septiembre de 2005 hasta Septiembre de 2011 por tratarse de un exceso legal le correspondía al trabajador la carga probatoria, en demostrar que laboró horas extras, cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y tomando en cuenta que el trabajador reclama el actor exceso legal perteneciente a las horas extras trabajadas, sin haber aportado medios probatorios contundentes que determinasen que laboro las mismas, quien aquí decide considera forzoso declarar su improcedente en derecho - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CATALINO RAMÒN TOVAR QUERALES, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE Y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. BEATRIZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. BEATRIZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-001008
RF/rfm.