REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2010-004833

PARTE ACTORA: REBECA MERCEDES DIAS CORRALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.752.406.

APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ ANASTACIA RODRÍGUEZ, GREYSI CORONI, ANTONIO MEDINA, ADJNY GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, SHIRLEY BETANCOURT HECTOR VALOR y ELENA HAMERLOCK abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 119.922, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204 y 144.987 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BINGO LA TRINIDAD C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de julio de 2000, bajo el Nro. 53, tomo 162-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, MARIELA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCO RODRÍGUEZ ANTONIO DAUTANT ALCALA y VANESSA FUGUET MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.957, 23.129. 28.836, 26.504, 52.959, 56.248, 16.817 y 107.647 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2010 por la abogada CLAUDIA CASTRO inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.601, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana REBECA MERCEDES DIAS CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.752.406, en contra de la sociedad mercantil BINGO LA TRINIDAD inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2009, bajo el Nro. 53, tomo 162-A Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. En fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar, en la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. En fecha 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, declarando el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte actora y en consecuencia se repuso la causa al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se anula el fallo recurrido. Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fijó en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar para el día 2 de marzo de 2011, siendo en fecha 2 de agosto de 2012 cuando se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Mediante auto fecha 16 de septiembre de 2013 el Tribunal de instancia que se encontraba conociendo de la causa dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2013 . Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REBECA MERCEDES DIAS CORRALES, en contra la demandada BINGO LA TRINIDAD.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- .- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Bingo La Trinidad a partir del 24 de julio de 2008, en el cargo de Ayudante de Cocina, con una remuneración mensual de Ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a lunes con un día libre a la semana, siendo despedida en fecha 02 de abril de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 8 días, aduce que hasta la presente fecha la parte accionada no ha cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en razón de ello, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuoso su reclamo en consecuencia se demanda el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INT SOBRE PREST ANT
VACACIONES Y BON VAC FRACCION 2008/2009
UTILIDADES FRACCION AÑO 2008/ 2009
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN SUST DE PREAVISO
INTERESES E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contrario a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide, analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda, y aunado al hecho que no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, fracción vacaciones y bono vacacional 2008/2009, fracción de utilidades años 2008/2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Riela a los folios (74 al 87) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del expediente signado con el Nro. 027-09-03-05595 con ocasión al reclamo de prestaciones sociales instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Rebeca Mercedes Díaz Corrales contra la sociedad mercantil Bingo La Trinidad. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada: La representación judicial de la parte accionada, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Gabriel Zubiaga, Luis Sulbarán Pedro Naranjo, Daniel Leal, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Bingo La Trinidad a partir del 24 de julio de 2008, en el cargo de Ayudante de Cocina, con una remuneración mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en una jornada de trabajo de lunes a lunes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m a 3:00 p.m. hasta el 12 de julio de 2009 fecha en la cual el representante de la empresa demandada, decidió dar por terminada la relación laboral, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 8 días. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa Bingo La Trinidad, haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fracción 2008/2009, fracción de utilidades año 2008 y 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación. Tales conceptos son totalmente procedentes en derechos al no constar a los autos su cancelación por parte de la sociedad mercantil Bingo La Trinidad, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Prestación de Antigüedad 45 días




Intereses sobre Prestación de Ambigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Fracción de Vacaciones 2008/2009 y Bono Vacacional 2008/2009: Deberá calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, por lo cual le corresponde de conformidad con el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Frac Vacaciones 2008/2009 8,75 días



CONCEPTO DÍAS
Frac Bon Vacacional 2008/2009 4,8 días



Fracción de utilidades 2008 y 2009: El experto deberá tomar en cuenta el salario previamente señalado por este Juzgador supra,.conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados de la siguiente manera

CONCEPTO DÍAS
Fracción de utilidades 2008 6,25



Fracción de utilidades 2009 5



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 30 días




Corrección Monetaria: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana REBECA MERCEDES DIAS CORRALES, en contra la demandada BINGO LA TRINIDAD.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. BEATRIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. BEATRIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Asunto AP21-L-2010-004833
RF/rfm.