REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2008-002961

PARTE ACTORA: Ciudadanos Himber Jesús Mendoza Marchan, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.753.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjorie Reyes, Eliana Velazquez, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, Mariana Reveles, William González, Ibeth Rengifo, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.057.067, V-13.162.085, V-6.631.927, V-16.508.518, V-14.679.335, V-11.320.212, V-9.956.661, V-14.013.706, V-14.096.876, V-12.984.598, V-12.410.171, V-14.096.946, V-6.364.909, V-8.882.331, V-6.028.200, V-10.821.071, V-10.470.147 y 10.819.161, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eda Franquiz, María Gabriela Fernández, María Teresa Otero, Yelitza Ruiz, Gustavo Miguel Natera, Justo de Jesús Delgado Flores, Víctor, José Cortez, Geraldine Arialda Suárez, Rubén de Jesús Nora, Mónica María Goncalves, Ada Marina Ramírez, Yuvanesa Danay Vaamonde, Jenny Duarte, Trino Guilarte, Luisa Arelis González, Nelson Antonio Rodríguez Gómez, Violeta del Carmen Souquet Cortez, Hersaring Verónica González Macia, Omaira Lucia Worm, Magaly Príncipe Escalma, Marle Josefina Ramírez Galván, Carmen Teresa Goicochea Delgado, Judith Josefina Alfonso Cermeño, Karina Delgado, Nidu Romero Landaeta, Milagros Ivonne Ramos de Rumbos, Dirma Macias, Héctor Acosta, Rosanna del Valle Esposito Marcano, Joan Manuel González Brito, Mayerling Beatriz Vásquez Rivas, Víctor Manuel González y Fanny Karina Grateron Camacho, titular de la cédula de identidad número V-3.553.303, V-13.722.168, V-5.942.508, V-10.481.053, V-8.359.342, V-10.063.900, V-1.789.652, V-13.140.340, V-2.980.861, V-12.419.238, V-767.996, V-12.685.091, V-4.597.070, V-10.868.147, V-5.876.757, V-2.941.285, V-8.451.754, V-15.487.220, V-4.272.913, V-3.242.503, V-10.116.798, V-4.165.987, V-6.184.893, V-12.233.733, V-6.800.444, V-5.484.896, V-4.273.970, V-13.888.797, V-11.416.496. V-14.012.250, V-15.932.921, V-11.690.787 y Himber Jesús Mendoza Marchan -14.314.502, abogados inscritos en el IPSA bajo los número 17.198, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486, 122.748, 157.565 y 178.528 en el mismo orden.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Himber Jesús Mendoza Marchan, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud, ambas partes debidamente identificadas, presentada en fecha 06/06/2008. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 17/09/2008, celebrando la audiencia preliminar y seis prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30-03-2009, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 17-04-2009 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16-06-2009, siendo reprogramadas en oportunidades a solicitud de las partes, fijando para los días 18/11/2009, 28/04/2010, 07/10/2010, 15/02/2012, 08/10/2012, 24/10/2012, 26/03/2013, 05/06/2013 y 14/11/2013, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Himber Jesús Mendoza Marchan, presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para El Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 25/05/2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, devengando un salaría mensual de Bs. 500,00, hasta el día 26/12/2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, por último admiten que luego de haber solicitado el accionante la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, ese órgano administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia N° 0177-2007 motivo por el cual posteriormente el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo ,para solicitar el Amparo de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo que en fecha 19/07/2007, se dictó Providencia Adminsitrativa N° 0177-2007, en la cual se declaro Con Lugar, no cumpliendo la demandada con lo ordenado en la misma, en virtud de ello, acudió ante los ante esta competente autoridad, a los efectos de hacer efectivo sus pasivos laborales y demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 2.157,57
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.600,20
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO Bs. 1.066,80
VACACIONES 2004-2005 Bs. 250,05
VACACIONES 2005-2006 Bs. 266,72
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 164,53
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 116,69
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 133,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 87,51
UTILIDADES 2004-2005 Bs. 160,65
UTILIDADES 2005-2006 Bs. 232,95
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 145,87
SALARIOS CAIDOS DEL 19/01/2007 AL 14/08/2007 Bs. 3.500,00
SALARIOS CAIDOS DEL 17/09/2007 AL 21/12/2007 Bs. 2.000,00
SALARIOS CAIDOS DEL 07/01/2008 AL 30/05/2008 Bs. 2.000,00
TOTAL Bs.13.882.90

De igual forma solicita el pago de la Indexación o corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del proceso

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud, en su contestación comienzan admitiendo como cierto que el demandante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Participación Social desde el día 25/05/2004 hasta el día 26/12/2006, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario de Bs. 500, 00, equivalente a Bs.16, 66 diarios , con el cargo de Auxiliar de Oficina, es decir dos (2) años siete (7) meses y seis (6) días. Posteriormente procede a negar que se le adeude al accionante todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, por cuanto el actor, recibió en fecha 29/04/1998 la cantidad de Bs. 6.344, 139, según cheque N° 00006539 de fecha 22/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 00030081110001069285 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, en tal sentido niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.882,90, la indexación monetaria e intereses de mora, en virtud, de que ya canceló las prestaciones sociales al reclamante, por las razones anteriormente expuestas, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador entrará a conocer el fondo del presente asunto a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 25/05/2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, hasta el 26/12/2006, que devengo un salario mensual de Bs. 500, equivalente a Bs. 16,66 diarios, terminado la relación laboral por motivo de despido. Se observa que entre los hechos controvertidos se encuentra en determinar procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, bono vacacional, 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, utilidades 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, salarios caídos desde el 19/01/2007 al 14/08/2007, desde el 17/09/2007 al 21/12/2007 y desde el 07/01/2008 al 30/05/2008 e intereses moratorios.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el In Dubio Pre Operario, el de la Realidad sobre los hechos y merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las Documentales:
Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativo N° 079-07-01-00069, cursante a los folios (40 al 101), del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la Providencia Administrativa Nro 0177-2007 de fecha 19/07/2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Himber Jesús Mendoza Marchan en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “B”, “C” y ”D” la cual corre inserta en los folios 106-108, del expediente, cálculo de prestaciones sociales. Las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, en tal sentido este Sentenciador observa que las mismas no se encuentran debidamente suscrita por las partes y en virtud del ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, no pueden ser oponibles se deben desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”, la cual corre inserta al folio 109, del expediente, solicitud de pago de prestaciones sociales. La misma fue reconocida por la parte actora, no obstante la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “F” y “G”, la cual corre inserta al folio 110-111, del expediente, copia del cheque y comprobante del cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales. Las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, por cuanto fueron consignados en copias certificadas, razón por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”, la cual corre inserta al folio 112, del expediente, copia de comunicación de fecha 22/04/2008, emitida por el ciudadano Himber Mendoza donde solicita la renovación del cheque por concepto de liquidación. La misma fue reconocida por la parte actora, no obstante la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Auxiliar de Oficina, y que esta inicio en fecha 25/05/2004, hasta el 26/12/2006 que devengo un salario mensual de Bs. 500, equivalente a Bs. 16,66 diarios, terminado la relación laboral por motivo de despido, teniendo como controvertido la procedencia o no en cuanto a los conceptos reclamados por antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, bono vacacional, 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, utilidades 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, salarios caídos desde el 19/01/2007 al 14/08/2007, desde el 17/09/2007 al 21/12/2007 y desde el 07/01/2008 al 30/05/2008 e intereses moratorios.
En tal sentido, la parte actora alega que a la presente fecha la parte demanda no le había cancelado monto alguno correspondiente a los conceptos por antigüedad, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, bono vacacional, 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, utilidades 2004-2005, 2005-2006 y fraccionadas, salarios caídos desde el 19/01/2007 al 14/08/2007, desde el 17/09/2007 al 21/12/2007 y desde el 07/01/2008 al 30/05/2008 e intereses moratorios, en virtud de la relación de trabajo prestada ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el contrario la accionada niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar por cuanto el mismo, recibió en fecha 29/04/1998 la cantidad de Bs. 6.344, 139, según cheque N° 00006539 de fecha 22/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 00030081110001069285 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, ahora bien, tal y como fue establecido en la presente motiva, que es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar que el pago efectivo de los diferentes conceptos reclamados, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursante los folios (40 al 101), consta documental Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativo N° 079-07-01-00069, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la Providencia Administrativa Nro 0177-2007 de fecha 19/07/2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Himber Jesús Mendoza Marchan en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo y por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 2.157,57
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.600,20
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO Bs. 1.066,80
VACACIONES 2004-2005 Bs. 250,05
VACACIONES 2005-2006 Bs. 266,72
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 164,53
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 116,69
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 133,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 87,51
UTILIDADES 2004-2005 Bs. 160,65
UTILIDADES 2005-2006 Bs. 232,95
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 145,87
SALARIOS CAIDOS DEL 19/01/2007 AL 14/08/2007 Bs. 3.500,00
SALARIOS CAIDOS DEL 17/09/2007 AL 21/12/2007 Bs. 2.000,00
SALARIOS CAIDOS DEL 07/01/2008 AL 30/05/2008 Bs. 2.000,00
TOTAL Bs.13.882.90

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 25/05/2004, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 26/12/2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 11/06/2008, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HIMBER JESUS MENDOZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.115.753, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, antes identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-