REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-000485
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL PERNALETTE, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.074.70312.160.481.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 27.398.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/03/1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A, Sgdo. Y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscritaen el citado Registro Mercantil Segundo el 23/05/2000, bajo el N°24, Tomo 119-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, ANGIE A. ARAGORT ALFARO, HEIDY EL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P., LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRIGUEZ Y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.860.298, V-13.920.647, V-3.321.503, V-11.231.734, V-11.916.543, V-16.193.230, V-13.125.784, V-16.204.921, V-10.535.707, V-11.230.453 y V-6.864.429, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 Y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadano MANUEL PERNALETTE identificado a los autos, contra las Empresa mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., , identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 04/02/2013 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 12/04/2013, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en una oportunidad, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 13/06/2013, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 02/07/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26/09/2013, oportunidad en la cual fue reprogramada para el 24/10/2013, por cuanto ya se encontraba fijada la celebración de otra audiencia en otro asunto, llegada la fecha se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se difirió el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, en fecha 31/07/2013, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano MANUEL LEONARDO PERNALETTE RAMIREZ, en fecha 06/08/2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m./ 2:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 03/02/2012, por motivo de renuncia. Asimismo alega que devengaba un salario fijo, desde agosto de 2007 hasta mayo de 2008, la cantidad de Bs. 3.100,00, desde junio de 2008 hasta agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 3.782,00, desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2010, la cantidad de Bs. 4.463,00, desde noviembre de 2010 hasta julio de 2011, la cantidad de Bs. 5.579,00 y desde agosto de 2011 hasta febrero de 2012 la cantidad de Bs. 6.527,00, sigue aduciendo que en toda la relación laboral, trabajaba horas extras, las cuales eran canceladas todos los meses, por lo que señala que existe una diferencia entre lo pagado al trabajador y lo que en realidad le correspondía, ya que su salario era variable, por las horas extras acumuladas en toda la relación laboral, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar por concepto de Diferencias de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales, correspondiente a las siguientes cantidades de dinero:
ASIGNACIONES TOTAL CANCELADO DIFERENCIA
Antiguedad Bs.98.770,84 Bs.69.995,73 Bs. 28.775,11
Vacaciones 2008 Bs.8.471,05 Bs.4.412,00 Bs.4.059,05
Vacaciones 2009 Bs.8.956,50 Bs.5.355,00 Bs.3.601,50
Vacaciones 2010 Bs.8.330,00 Bs.4.909,00 Bs.3.421,00
Vacaciones 2011 Bs.12.952,45 Bs.7.614,00 Bs.5.338,45
Total vacaciones Bs.16.420,00
Bono vacacional 2008 Bs.10.895,00 Bs.6.051,00 Bs.4.844,00
Bono vacacional 2009 Bs.11.515,50 Bs.7.140,00 Bs.4.375,50
Bono vacacional 2010 Bs.10.710,00 Bs.7.140,00 Bs.3.570,00
Bono vacacional 2011 Bs.18.503,33 Bs.10.878,00 Bs.7.625,33
Total Bono vacacional Bs.20.414,83
Utilidades 2008 Bs.25.763,00 Bs.17.648,00 Bs.8.115,00
Utilidades 2009 Bs.28.827,00 Bs.21.420,00 Bs.7.407,00
Utilidades 2010 Bs.24.466,00 Bs.19.636,00 Bs.4.830,00
Utilidades 2011 Bs.34.534,00 Bs.26.108,00 Bs.8.426,00
Total Bs.28.778,00
Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 94.387,94, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la sociedad mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora, asimismo niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., niega que se le adeude al ciudadano Manuel Leonardo Pernalette Ramírez, monto alguno producto de unas supuestas diferencias salariales causadas por horas extras trabajadas las cuales causan una incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que el accionante señalo en su escrito libelar que tenia un horario de lunes a viernes desde las 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m., asimismo aduce que al finalizar la relación de trabajo que los unía, le fue cancelado todos los conceptos que le adeudaba conforme todas las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a los períodos entre años 2008 a enero de 2011, en consecuencia, que le corresponda cantidad alguna por concepto de intereses moratorios e indexación, por las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar , en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador entrará a conocer el fondo del presente asunto a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 06/08/2007, desempeñando el cargo de Especialista de Sistemas Operativos, hasta el 03/02/2012, terminado la relación laboral por motivo de renuncia. Se observa que entre los hechos controvertidos se encuentra en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, siendo que el mismo aduce que su salario era variable, por cuanto en toda la relación laboral, laboró horas extras las cuales formaban parte de su salario y que le fueron canceladas a su entera satisfacción todos los meses, existiendo una diferencia entre lo cancelado al demandante y lo que en realidad le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, posteriormente, determinar la procedencia o no en el pago de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, en cuanto a los hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de las diferencia Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, siendo la parte demandada quien tienen la carga de probar el pago de manera correcta de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.).
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “1” Recibo de pago los cuales corren inserto a los folios (78-130), a favor del ciudadano Manuel Pernalette, de los meses de agosto del año 2007 a agosto del año 2008, octubre del año 2008 a septiembre de 2011, donde se desprende el pago de sueldo básico, mas horas adicionales las cuales fueron canceladas los meses de septiembre-noviembre de 2007, los meses de enero-julio/septiembre-diciembre del año 2008, los meses de enero-agosto/noviembre -diciembre de año 2009, los meses enero-mayo/julio/octubre-diciembre de año 2010 y los meses de enero-ocutubre/ diciembre del año 2011, asimismo se desprende el pago por vacaciones y bono vacacional de os años 2008, 2009, 2010, 2011 y utilidades del año 2011. Tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante, en virtud que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los recibos de pago que por mandato legal debe llevar el empleador establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar las horas extras laboradas por el actor durante toda la relación laboral y Así se establece.-.
De la Exhibición
Recibos de pago la cual corre inserta a los folios (78-130), del expediente,. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que le resulta imposible la exhibición de los recibos de pago por cuanto no los tiene en su poder, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
De los Informes
En relación a la pruebas de informe dirigidas al Banco del Mercantil, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada B. cursante al folio 48-49, copia de constancia de Trabajo y constancia de egreso para el I.V.S.S, de la cual se desprende datos de la empresa, datos del trabajador, salarios devengados durante los años 2007 año 2012, fecha de ingreso y fecha de retiro, este Juzgador observa que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece.-
Marcada C. Riela al folio 50 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador Manuel Leonardo Bernalette Ramirez, del cual se desprende los datos del accionante, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de renuncia fecha de elaboración, salario básico, salario normal mensual, salario integral mensual, sueldo para utilidades fraccionadas, salario básico diario, salarionormal diario, salario integral diario, los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo, asimismo consta copia de cheque del Banco Mercantil a favor del accionante por la cantidad de Bs. 15.000,00, correspondiente al pago de la liquidación realizada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de determinar si el cálculo para el pago de los diferentes conceptos reclamados fueron realizados de manera correcta. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 52, del expediente, copia de contrato de fideicomiso. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, no obstante, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada E. cursante al folio 53-54, cálculo de prestación de antigüedad, del mismo se desprende el nombre del accionante la fecha de ingreso y egreso, fecha, tipo de pago, basé del cálculo, monto de antigüedad, e intereses mensuales, este Juzgador observa que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar el salario base utilizado para realizar el cálculo. Así se establece.-
Marcada F. cursante al folio 55, antecedentes de servicios, del la cual se desprende datos del trabajador fecha de ingreso, cargo, fecha de egreso, titulo de cargo, horario de trabajo, horas semanales, remuneración salario mensual, tipo de egreso, este Juzgador observa que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar el tipo de salario devengado y el horario de trabajo establecido. Así se establece.-
Marcada G y H cursante a los folios 56-57, fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV) y el Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. La misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, no obstante, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar el tipo de salario devengado y el horario de trabajo establecido. Así se establece.-
Marcada I, Riela a los folios 58-73 copia simple del “Manual de beneficios para el personal de Confianza de MOVILNEL” emanado de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, Agosto 2006, la misma no fue atacada por la contraparte y por el contrario fue alegado por ella, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Marcada J, Riela al folio 74 recibo de pago de adelanto de utilidades, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-
De los Informes
1) SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA , Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 109-109 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente el ciudadano MANUEL LEONARDO PERNALETTE RAMIREZ, se encuentra registrado, que en los años 2007-2008 no ralizo pagos y declaraciones al Tesoro Nacional, que en el año 2009, realizó declaración y pago por concepto de ISLR, un monto de Bs. 217,36, en el año 2010, realizo declaración y pago al Tesoro Nacional un monto de Bs. 4.403,12, por concepto de ISLR, que en el año 2011declaro por el mismo concepto la cantidad de Bs. 3.552,06, en el año 2012 por la cantidad de Bs. 3.871,46, y en el año 2013, por la cantidad de 4.248,84. este sentenciador observa que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Especialista de Sistemas Operativos, y que esta inicio en fecha 06/08/2007, hasta el 03/02/2012 por renuncia, teniendo como controvertido el salario devengado por el trabajador una vez determinado el mismo, se procederá a verificar la procedencia o no en cuanto a las diferencia salariales reclamadas en los conceptos de prestaciones vacaciones, vacaciones fraccionales, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, causadas por la incidencia que tienen las horas extras trabajadas en el salario.
Con respecto al salario devengado, la parte actora alega que devengaba un salario variable causada por la incidencia que tienen las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, por el contrario, la parte demandada niega que el trabajador haya laborado horas extraordinaria alguna por cuanto su horario de trabajo era de 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m.
Así las cosas es preciso establecer que el salario variable, su valor no es fijo respecto a periodos de tiempo determinados, sino que varían en función de la modalidad de remuneración, como cuando se paga por comisiones, la variación del salario se da cuando se tiene un salario fijo pero este se incrementa, o incluso se disminuye; en este caso ese salario fijo ha sufrido una variación que nada tiene que ver con el salario variable, sino por trabajar en horas extras, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada B. cursante a los folio 48-49, copia de constancia de Trabajo y constancia de egreso para el I.V.S.S, así como de la documental Marcada F. cursante al folio 55, antecedentes de servicios, de las cuales se desprende que el actor devengada un salario fijo mensual y que laboraba ocho (8) horas diarias, aunado a lo alegado en el escrito libelar, en el cual la parte actora adujo que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m., y de las pruebas consignadas por la parte actora, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “1” Recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (78-130), a favor del ciudadano Manuel Pernalette, se desprende que efectivamente le fueron canceladas horas adicionales de los meses de agosto del año 2007 a agosto del año 2008, octubre del año 2008 a septiembre de 2011, se refleja el pago de sueldo básico, mas horas adicionales las cuales fueron canceladas los meses de septiembre-noviembre de 2007, los meses de enero-julio/septiembre-diciembre del año 2008, los meses de enero-agosto/noviembre -diciembre de año 2009, los meses enero-mayo/julio/octubre-diciembre de año 2010 y los meses de enero-octubre diciembre del año 2011, desprendiéndose de la misma que el actor efectivamente laboró horas extras durante toda la relación de trabajo y le fueron canceladas, las cuales a juicio de este juzgador deberán tomarse como parte del salario, por las razones anteriormente expuesta, y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el pago lo realizaron sin tomar en cuenta la incidencia en el salario de las horas extras, en tal sentido se genera una diferencia en las prestaciones sociales del trabajador, en lo concerniente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de las incidencias de las horas extras laboradas, por lo que la parte demandada deberá demostrar que el cálculo para el pago de los diferentes conceptos reclamados fueron realizados de manera correcta, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada C. Riela al folio 50 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcada J, Riela al folio 74 recibo de pago de adelanto de utilidades y de las pruebas consignadas por la parte actora, valoradas anteriormente, Marcada “1” Recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (90-103-114-128-129), ambos a favor del ciudadano Manuel Pernalette, se desprende que efectivamente para el cálculo de las liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones 2008-2011, bono vacacional 2008-2011 y utilidades 2011, no tomo en cuenta como parte del salario las horas adicionales laboradas durante la relación de trabajo, en tal sentido, siendo que la parte demandada no logro demostrar que dichos conceptos se hayan cancelado de manera correcta, por lo cual se ordena el pago de la incidencia de este beneficios en el salario base de cálculo, desde la fecha de ingreso 06/08/2007 hasta el 03/02/2012, con la aplicación de la incidencia de las horas adicionales acordadas procedente de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones correspondiente a los 2008-2011, bono vacacional fraccionado correspondiente a los 2008-2011 y utilidades correspondiente a los 2008-2011, de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
Por ultimo, en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, este juzgador observa que de la documental Marcada C. la cual riela al folio 50, correspondiente a la copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de las mismas que efectivamente le fueron cancelados dichos conceptos y por cuanto de los auto no se desprende recibo alguno correspondiente al año 2012, que se pueda evidenciar que el accionante haya laborado horas extraordinarias, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar su improcedencia del pago en cuanto a los conceptos mencionados y Así de declara.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. Así se Establece.-
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.
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A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PERNALETTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.160.481, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNEL C.A. antes identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los Primero (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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