REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-002951
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.490, 136.074, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 165 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, tomo 43-A-Pro, y demandados en forma personal, ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.980.895 y12.453.623 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CARLOS ALVAREZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.484, 59.143, 96.452, 13.047, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A, y demandados en forma personal MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE: EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, (arriba identificados), en contra de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y demandados en forma personal, ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE (arriba identificados), por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 05 e junio de 2009, admite la demandada ordenando las notificaciones respectivas, los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, en fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en 19 de mayo de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instaría de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe por auto de fecha 03 de junio de 2010, dio por recibido el presente expediente, por auto de fecha 09 de junio de 2010, admite las pruebas las partes, y por auto de fecha 10 de junio del mismo año, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2010., fecha en la cual no se llevo a cabo la misma, por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 dejó constancia que Vista la Circular de fecha 19-07-2010, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con los respectivos anexos de la opinión de la Procuraduría General de la Republica en la cual dan su criterio acerca de la Suspensión de las causas en contra del Banco Industrial de Venezuela, a tal efecto se suspendió la misma y notificándose a las partes, subsiguientemente este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2013, dejándose constancia en dicha oportunidad de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representada y de la comparecencia de la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por consecuencia, el Tribunal declaró DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la parte accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en dicha oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
III
DEL DESISTIMIENTO respecto a la demandada
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
Es de señalar que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 08 de octubre del presente año, este Tribunal dejo constancia en el Acta de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy lunes once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los ciudadanos MARIA ELDA ALARCÓN MARQUINA y EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.452 y 11.340 respectivamente, quien consigna en este acto copia de instrumento poder que acredita su representación, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A, MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare, Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, operada por el Técnico Audiovisual. En este estado, la ciudadana Juez declara iniciada la Audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE (arriba identificados), contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y MARIO DIGITALE MODANO. En tal sentido este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 165 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto. de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al Principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 23 de Julio de 2013, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
-III-
EXTINCION DEL PROCESO respecto a la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y demandados en forma personal, ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE
En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y demandados en forma personal, ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara; cejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
(…) SEGUNDO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo incoado por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente, contra la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, tomo 43-A-Pro, MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.980.895 y12.453.623 respectivamente. (…)
En consecuencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, y dada la incomparecencia de las partes del presente juicio parte actora y codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y demandados en forma personal, ciudadanos MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare, y por mandato del ultimo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ultimo aparte este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo EXTINGUIDO EL PROCESO. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 165 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al Principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo incoado por los ciudadanos EMILIA DEL VALLE FARIAS, CLEMENCIA RAMIREZ RAMIREZ, DENNY MILAGROS TORREZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MOSQUEDA, EULOGIO RODRIGUEZ, GLADYS VARGAS PEREZ, GLORIA ESTELLA BLANCO, JOSE ARMANDO SYRCIA, LLIBER COROMOTO ALFONZO, MARIA BRICELDA SINGER PEREZ, MARIA GLORIA ARELLANO DE MORENO, MARIA MONSERRATE CALDERON DE ANDRADE, MARIELA CARRASCAL DE DUARTE, MARITZA DEL VALLE HERNANDEZ, RAMONA AUXILIADORA ALBORNOZ DE ARRIETA, ROSA MARGARITA ROJAS DE ACOSTA, TAUSSY DIAZ RIOBUENO, JORJE ELIECER TORO, WENCESLADA ASUAJE ASUAJE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V- 4.044.236, V- 15.168.284, V- 6.154.550, V- 10.721.909, V- 6.266.651, V- 22.752.514, V- 11.679.923, V-8.308.197, V- 7.644.835, V- 3.223.954, V- 10.119.515, V- 11.954.220, V- 3.555.538 respectivamente, contra la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, tomo 43-A-Pro, MARIO DIGITALE MODANO y MICHELE DIGITALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.980.895 y12.453.623 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 13 de noviembre de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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