REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO AP21-N-2013-000342
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HARUMI INVERSIONES 333, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ y WILLIAN ENRIQUE APARCERO BENITEZ, inscritos en el IPSA Nos. 64.027 y 91.683 respectivamente
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: CELINA RODRIGUEZ, DIRELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD HERANDEZ ROVAINA y YURTIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGEL, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.856, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 152.474 y 53.485 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, CA, en contra de la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136. En fecha 28 de junio de 2012, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 03 de julio de 2012 se admitió el presente recurso ordenándose las notificaciones respectivas, posteriormente por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma dejándose constancia de la comparecencia de las partes; y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136. Seguidamente señala la parte recurrente, que el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LOPEZ, presentó solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008 por la autoridades administrativas antes mencionadas, que en fecha 13 de enero de 2009, se notificó del procedimiento a su representada, y sucesivamente fueron llevados a cabo con grandes desaciertos todos los actos procesales de ley. que sustanciado el procedimiento por ante la sala de fuero del ente administrativo respectivo, y vistos la gran cantidad de vicios que pudieran observarse, su representada se da por notificada en fecha 23 de enero de 2012 del contenido de la providencia signada con el N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su representada, y por tanto se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido, hasta su definitiva reincorporación.
Que en fecha 12 de marzo de 2012, su representada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales laborales competentes, que en fecha 06 de agosto de 2012 se realizó audiencia oral de juicio y vistos los vicios enunciados, tales como violación del debido proceso, inmotivación de la resolución, violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad contra la providencia administrativa N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, en consecuencia fue declarada NULA la misma, siendo entonces que tendrá igualmente la Multa impuesta y objeto del presente recurso sea declarada Nula.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, CA, ha incoado recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136, la cual señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: infractora a la empresa HARUMI INVERSIONES 333 C.A, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer una Multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.095,04) a la empresa infractora HARUMI INVERSIONES 333 C.A (…)
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales que anexadas junto al libelo de demanda, las cuales cursan a los folios 13 al 32 del expediente, relativo a Providencia Administrativa N° 00329-12 y resolución de fecha 24 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se observa a los autos cursante a los folios 44 al 94 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2012-06-00136 emanado de la Inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas; Esta Juzgadora aprecia las mismas por cuanto de ellas se desprende la decisión del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas tanto del procedimiento primogénito que dio origen al procedimiento de sanción como la decisión de dicha sala, así mismo se observa la resolución de la acción de nulidad que declaró con lugar el mismo, conllevando ello la nulidad absoluta de la providencia administrativa del primogénito proceso, y en ellas se explanan las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE RECURRENTE
Quien señaló, que resulta harto sabido en el foro judicial patrio, el axioma jurídico que señala que algo como que la suerte de lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y en este caso especifico que ante la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa que diera origen al procedimiento de reenganche interpuesto en contra de su representada, la multa o sanción impuesta por ese órgano administrativo por el supuesto incumplimiento no debió ocurrir jamás y que resulta evidente contraria a derecho. Que en virtud de las razones de hecho y derechos anteriormente expuestas, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Señalo que se evidencia que el acto administrativo contenido en la providencia N° 1014-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, del cual deviene el incumplimiento y posterior sanción fue declarado nulo por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2012, lo cual afecta la validez del mencionado acto, lo que resulta forzoso para esa representación fiscal solicitar su nulidad.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Quien señaló que a pesar de la declaratoria de Nulidad por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la providencia Administrativa N° 01014-11, la empresa como parte interesada debió ser diligente y solicitar al tribunal copia certificada de la decisión del mencionado juzgado, para que se remitieran al ente administrativo respectivo, circunstancia esta que no consta en el expediente administrativo signado con el N° 027-2012-06-00136, que en tal sentido, lo que no existe en el expediente administrativo, no existe en el mundo jurídico. Que a tal efecto, las actuaciones de la inspectoría del trabajo estuvieron ajustadas a derecho, puesto que por no constar en el expediente administrativo la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 que declaró con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia nula la providencia administrativa, dicho ente administrativo dictó la providencia administrativa N° 00329-2012, mediante la cual impuso multa en virtud del Art. 630 de la LOT vigente para la fecha de la apertura del citado procedimiento, concatenado con el Art. 80 ordinal 2 de la LOPA. Razón por la cual, la inspectoría basándose en el contenido del expediente administrativo verificó la rebeldía en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 011014-2011 por parte de la recurrente y en consecuencia actuó conforme a la ley, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente, sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, CA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:
Aduce que el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LOPEZ, presentó solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008 por la autoridades administrativas antes mencionadas, que en fecha 13 de enero de 2009, se notificó del procedimiento a su representada, y sucesivamente fueron llevados a cabo con grandes desaciertos todos los actos procesales de ley. que sustanciado el procedimiento por ante la sala de fuero del ente administrativo respectivo, y vistos la gran cantidad de vicios que pudieran observarse, su representada se da por notificada en fecha 23 de enero de 2012 del contenido de la providencia signada con el N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su representada, y por tanto se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido, hasta su definitiva reincorporación.
Que en fecha 12 de marzo de 2012, su representada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales laborales competentes, que en fecha 06 de agosto de 2012 se realizó audiencia oral de juicio y vistos los vicios enunciados, tales como violación del debido proceso, inmotivación de la resolución, violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad contra la providencia administrativa N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, en consecuencia fue declarad NULA la misma, siendo entonces que tendrá igualmente la Multa impuesta y objeto del presente recursos ser declarada NULA.
Esta juzgadora, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba SRL, 1991 Págs. 135 y 13:
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una administración publica, se presume válido (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (Iuris Tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)””.
Por otra parte, a el autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204 expresa lo siguiente:
“(omnissis) La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto a dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la administración o ante los tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (Omissis)” (subrayado nuestro)
Señalado lo anterior, se observa que el objeto de la pretensión ejercida por la recurrente, radica en la validez de la Providencia Administrativa N° 329-12 de fecha 5 de noviembre de 2012, la cual le impuso a la recurrente, multa pecuniaria por la cantidad de Bs. 4.095,04, fundamentada en el incumplimiento de un acto administrativo declarado nulo.
Es pues, que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se evidencia claramente que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1014-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, acto este del cual deviene el incumplimiento y posterior sanción aplicada a la recurrente, dicho acto fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2012, cuya resolución afecta la validez del acto administrativo impugnado, lo que significa que está incurso en el numeral 3 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, motivo por el cual forzosamente quien decide declarar CON lugar el presente recurso. ASI DE DECLARA.-
-VIII -
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la Republica a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 27 de noviembre de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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