REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2013-000510
ASUNTO: AH22-X-2013-000095

PARTE RECURRENTE: FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, Creada mediante Decreto Presidencial N° 1.335 de fecha 13 de diciembre de 1990, divulgado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 34.620 de fecha 20 de diciembre de 1990, reformado su objeto a través de Decreto N° 6.117 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta constitutiva y estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el N° 44, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatuaria se efectuó en fecha 15 de marzo de 2011, quedando registrada bajo el N° 09, folio 63, Tomo 10 del Protocolo de trascripción del año 2011 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 22, Tomo 145 de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GILLIAN CELESTE MAZA REYES y DIOMAR KARINA GOMEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.374 y 86.997 respectivamente.- .

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0101-2012, de fecha 14 de Junio de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.203.055.-

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada GILLIAN CELESTE MAZA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 109.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, ejerció acción de nulidad absoluta contra Providencia administrativa N° 0101-2012, de fecha 14 de Junio de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.203.055.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
”.
De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, señala que su representada es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que es una institución donde el estado tiene interés, en el se involucran derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, y por ende posee un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de la legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos, realizada por la abogada GILLIAN CELESTE MAZA REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 109.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, FUNDACION CINEMATECA NACIONAL, Creada mediante Decreto Presidencial N° 1.335 de fecha 13 de diciembre de 1990, divulgado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 34.620 de fecha 20 de diciembre de 1990, reformado su objeto a través de Decreto N° 6.117 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.939 de la misma fecha, inscrita su acta constitutiva y estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el N° 44, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatuaria se efectuó en fecha 15 de marzo de 2011, quedando registrada bajo el N° 09, folio 63, Tomo 10 del Protocolo de trascripción del año 2011 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 22, Tomo 145 de los libros de autenticaciones, contra Providencia administrativa N° 0101-2012, de fecha 14 de Junio de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.203.055. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO