REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º


Caracas, 11 de noviembre de 2013

ASUNTO: AP21-L-2013-002563

En el juicio por motivo de Cobro de Salarios Retenidos y Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de noviembre de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios setenta y nueve (79) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. Al respecto, el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra, señala:

“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).

En efecto, el anterior criterio ha sido desarrollado por nuestros Juzgados Superiores tal como podemos observar al respecto, el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial fundado en Criterio de la Sala Constitucional indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427:

“…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…”

Asimismo coincide el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:

“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”


Observado lo anterior, se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio.

Consecuente con lo antes expuesto, es forzoso negar la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el orden que se dicte en la Audiencia de Juicio. Por último, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-L-2013-002563