Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000523

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2013, por el abogado WILFREDO JOSÉ ROJAS BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURY MERCEDES GARCIA D SANTO, identificada con la cedula V- 13.534.278 ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 0473-13, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Entidad de Trabajo C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana MAURY MERCEDES GARCIA D SANTIAGO., mediante la cual declaró:

“…CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el (la) ciudadano (a): SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, (…), actuando como Representante (APODERADO) de C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana MAURY MERCEDES GARCIA D SANTIAGO., (…) quien presta sus servicios como Costurera en el Departamento de Confección de Toallas; sin perjuicio de los derechos que corresponden ala trabajadora motivo de la terminación de la relación de trabajo…”

A los fines de admitir la acción propuesta el Juzgador debe verificar si no están dadas alguna de las causales previstas en la norma del artículo 35 y los requisitos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos.” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88).

Así todo acto administrativo nulo es ilegal, cabe señalar que resulta un deber ineludible de la parte que acciona el órgano Jurisdiccional señalar concretamente en que vicio incurre el acto administrativo para solicitar su nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir “La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, situación que de la lectura del libelo de demanda se denota confusa y ambiguo, pues la parte actora, en cuanto a los fundamentos de derecho no encuadra sus denuncias en vicio alguno que adolece a su criterio el acto administrativo pretendido de nulidad, motivo por los cuales constituiría para el sentenciador una situación que pudiese suplir a la parte actora en la alegación del vicio administrativo y ulterior a ello, generar un estado de indefensión a la parte recurrida como al beneficiario de la providencia administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia al establecimiento anterior, se procede activa el dispositivo contenido en el artículo 36 de la ley que opera el presente procedimiento así dispone:

Articulo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso n los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, se procederá ala admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

(…)

Consecuente con todo lo antes expuesto, considera quien suscribe requerir a la parte actora determine con precisión los fundamentos de derecho y vicios que anulen el acto administrativo con sus respectivas conclusiones, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, como consecuencia de ello, se exige a la parte actora que a los fines de dar curso a la demanda y proceder al estudio de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

De acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.