Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2010-000018
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GIOVANNI VERGINE y RAMÓN GONZÁLEZ MENDOZA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 59.135 y 159.280 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0062-2010, DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el ciudadano JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0062-2010, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, que declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano, (sic) por el (la) ciudadano (a) FREDDY GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-8.330.836, en contra de la empresa “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)” (…). En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente al (a la) ciudadano (a) FREDDY GUEVARA, ya identificado (a), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de GESTOR DE ALMACEN con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL DESITIMIENTO
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, por el abogado RAMÓN GONZÁLEZ MENDOZA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.280, mediante la cual DESISTE de la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0062-2010 de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, considerando que el Desistimiento se corresponde con una de la figuras de autocomposición procesal o medio alternativo de resolución de conflictos consagrados constitucionalmente en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante y de la comparecencia del abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente beneficiario de la Providencia Administrativa. El acta levantada al respecto es del tenor siguiente:
“En el día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil trece, (2013), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto con motivo de la ACCIÓN DE (SIC) CONTENCIOSOS (SIC) DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0062-2010, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR. (…) En este estado, el Juez solicita al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la Acción de nulidad, interpuesto por la Entidad de Trabajo antes mencionada en contra del Órgano antes identificado dejando constancia de la incomparecencia del demandante y la comparecencia del abogado ISAUROGONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 25.090, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente y beneficiario de la providencia administrativa.-
El Juez ante la incomparecencia de la parte actora yen (sic) vista del desistimiento manifestado en el día de ayer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 en su primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 31 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se establece el lapso de tres (03) días para dictar la sentencia respectiva.-”
En atención a lo expuesto ut supra y al acta parcialmente trascrita debe declararse la homologación del desistimiento en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 6 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por lo que se declara culminado el procedimiento y asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:07 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/JAMP/GRV
Exp. AP21-N-2010-000018
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