REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-440
En fecha 06 de noviembre de 2001, el ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.607, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, debidamente asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 13.658, 77.795 y 63.260, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 639 de fecha 15 de junio del año 2001, dictada por la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 06 de noviembre de 2001, previa distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien en la misma fecha 6 de noviembre de 2001, le dio entrada e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), el referido Juzgado ordenó las notificaciones de ley.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dos (2002), el abogado Jesús Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal se le requiriera el expediente administrativo a la parte querellada y se admitiera la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2002 compareció la abogada de la parte querellada y consigno el expediente administrativo del ciudadano Rogelio Quejeiro Tabeada, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.607.
En fecha siete (07) de mayo de de dos mil dos (2002), el Tribunal acordó agregar a los autos el expediente administrativo consignado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de de dos mil dos (2002), se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha veintidós (22) de mayo de de dos mil dos (2002), el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la medida cautelar solicitada, la cual fue acordada en fecha 25 de junio de 2002.
En fecha nueve de (09) de julio de de dos mil dos (2002), el tribunal libró Cartel a los fines de su publicación en un diario de circulación nacional, asimismo, compareció el abogado Jesús Mariotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y retiró el Cartel a los fines de su publicación.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2002, compareció el abogado Gustavo Briceño, y consigno el cartel publicado en el Diario El Universal de fecha 17 de julio de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, se abrió a pruebas la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte recurrida consignó escrito de pruebas contentivo de un (1) folio útil.
En fecha 27 de septiembre de 2002, el abogado de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles. Que en fecha 01 de octubre de 2002 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, fueron admitidas por autos separados las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de diciembre de 2002, la parte querellante consignó copia de los planos que acompañan la inspección judicial, a los fines de que fueran agregados a los autos.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, vencido como se encontraba el lapso probatorio y previa notificación de las partes se dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso de la primera relación de la causa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se fijó auto de relación e informes comenzó la primera relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2003, siendo el día fijado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de informes en el cual la parte recurrida consignó escrito de informes constante de doce (12) folios (útiles), y la parte recurrente consignó de igual forma escrito de informes constante de diez (10) folios, los cuales se agregaron a los autos en su oportunidad.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, el tribunal dijo Vistos, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Jorge Núñez.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció la parte recurrente y solicitó al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa, y ratificada esta misma solicitud en fecha 04 de octubre de 2007.
Con motivo de la redistribución especial de causas realizadas el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año, que dando signada bajo el Nº 2008- 440 (Nomenclatura de este Tribunal), por auto fechado 05 de mayo de 2008, se aboco la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello así mismo se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 02 de agosto de 2010.
En fecha 09 de enero de 2013, fue consignada la boleta librada a la parte demandante y en virtud que la misma fue infructuosa se ordenó librarla a las puertas del Tribunal; posteriormente en fecha 02 de abril de 2013, se retiró la boleta de notificación de la parte demandante de la cartelera del Tribunal.
Posteriormente, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la Extinción de la Acción por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.607, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ARCUR, debidamente asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 13.658, 77.795 y 63.260 respectivamente, contra la resolución número 639 de fecha 15 de junio del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 06 de noviembre de 2001, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 02 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
II. En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de ley, así como, de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010.
III. En fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, parte demandante en la causa y la agregó a los autos.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 21 de mayo de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “vistos” en la causa y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte demandante en fecha 02 de agosto de 2010, a los fines que manifestaran su interés en dar por concluida la causa a través de una sentencia de mérito, la cual fue debidamente practicada en fecha 02 de abril de 2013 y sin embargo, hasta la fecha, no han realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.
En tan sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, se observa que por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la perdida sobrevenida de interés quedó extinguida la acción, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, y vista la perdida sobrevenida de interés procesal que ocasionó la extinción de la acción principal y por ende la extinción de los efectos de la medida de acordada en la causa, en consecuencia, se decreta el CESE DE LOS EFECTOS de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 25 de junio de 2002, solicitada por la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, identificada ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.607, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, debidamente asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.658, 77.795 y 63.260 respectivamente, contra la Resolución número 639 de fecha 15 de junio del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la suspensión decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2002, solicitada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, debidamente asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.658, 77.795 y 63.260 respectivamente, contra la Resolución número 639 de fecha 15 de junio del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital
Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del referido ente político territorial, Director de Control Urbano del municipio antes mencionado y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA. V.
Exp. Nro. 2008-440/GLB/CV/JEC
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