REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2007-230

En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.502 y 27.064, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CONTARIN CHINTEMI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.852, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2007-230.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa y declaró Inadmisible el recurso interpuesto por caducidad de la acción.

Mediante diligencia estampada en fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la referida sentencia de fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), para que previa distribución de causas, la Corte designada conociera y decidiera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa y declaró Con Lugar la apelación interpuesta, Revocó el fallo apelado y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de origen, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad de la querella interpuesta, con excepción de la causal analizada por la referida Corte, esto es, el lapso de caducidad de la acción.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La parte actora con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho alegó:

Que el ciudadano Francisco Contarín Chintemi, ingresó a prestar servicio para el Ministerio Público en fecha 01 de junio de 1988, siendo removido y retirado en fecha 30 de abril de 2007 del cargo de Médico Especialista adscrito a la Coordinación del Servicio Médico del Ministerio Público, después de 13 años de servicios ininterrumpidos en la administración pública, de los cuales 09 años fueron en el Ministerio Público.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos: “(…) a) Resolución Nº 188 de fecha 13 de Marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se SEPARÓ Y/O REMOVIÓ a mi representada (sic) (…)”, y la “(…) b) Resolución Nº380 de fecha 30 de Abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO de mi representada (sic) (…)”.

Asimismo, con respecto a las pretensiones pecuniarias alego que “(…) no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas (sic) de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de la separación del Ministerio Público (…)”.

Que “(…) En fecha 13 de marzo de 2007 (…) fue notificada (sic) de la Resolución Nº: 188 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción (…)”.

Arguyó que en fecha 03 de abril de 2007 “(…) interpuso Recurso de Reconsideración con el Acto Administrativo de su Separación del cargo o Remoción (…) de conformidad con lo establecido los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder ejercer su Derecho a la Defensa y su Derecho a ser Oída (sic) (…)”.

Que en virtud de las reiteradas veces que le fue negado el acceso al expediente administrativo personal consignó escrito en fecha 25 de mayo de 2007, solicitando se le informara la razón por la cual se la había negado el acceso a dicho expediente.

Que en fecha 17 de julio de 2007, por cuanto el Ministerio Público “(…) les negó (…) cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo (…) se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público (…)”.

Que la remoción y posterior retiro se generó por la Resolución Nº 979 de fecha 08 de diciembre de 2005 y la misma fijó un plazo para reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo estado Zulia, desde el 12 de diciembre 2005 hasta el 31 marzo de 2006; asimismo, fijó el lapso de un (1) mes para que el Informe Técnico realizado por una comisión reorganizadora, se le presentara a la Vice-Fiscal y ésta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República, lo cual a su decir no ocurrió siendo además que las gestiones reubicatorias no se cumplieron a cabalidad.

Que no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera verificar la infructuosidad de la reubicación, así como tampoco los trámites a que se refieren los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que la actuación administrativa del Ministerio Público violó el debido proceso del administrativo, la estabilidad laboral, así como lo contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 43, 44 y 46 del Estatuto Personal del Ministerio Público, lo que a su juicio adecuó su conducta a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos de remoción y retiro resultan nulos por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales y así solicitó sea declarado.

Finalmente, solicitó que ”(…) PRIMERO: Declare la Nulidad de los Actos administrativos (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la reincorporación, de Francesco Contarin Chintemi, al Ministerio Público, en el mismo cargo que detentaba o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración (…) TERCERO: Pido igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir (…) incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales (…) Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (…) CUARTO: Como una petición subsidiaria, en el supuesto negado de que no prosperara el recurso de nulidad aquí incoado, solicito de este órgano jurisdiccional ordene al Ministerio Público otorgarle a mi representada (sic) el Beneficio de la Jubilación (…) QUINTO: (…) que la presente demanda sea admitida (…) y declarada Con Lugar en la definitiva (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.502 y 27.064, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CONTARIN CHINTEMI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.852, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO PÚBLICO; al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio Público y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
I. De la Admisibilidad

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la causal analizada por la referida Corte, esto es, el lapso de caducidad de la acción; en tal sentido, se observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren en las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jualib Maza Márquez y Rafael Pérez Moochett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.502 y 27.064, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO CONTARIN CHINTEMI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.852 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO.

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la administración Pública.

2.2 Se ordena notificar al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ______________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2007-230/GLB/CV/LO