REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2013-2019

En fecha 25 de junio de 2013, los abogados Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el Nº 72, Tomo 108-A, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015302, de fecha 07 de enero de 2013, el cual resolvió fijar el “canon de arrendamiento al máximo mensual para industria a los locales Sótano Nº 1 y Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI”, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.037,00)”.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2019.

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación y notificación de Ley, asimismo en fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las referidas notificaciones.

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo consignado el referido cartel por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., actuando en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto de misma fecha se ordenó la apertura del expediente administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representación del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada, en la cual la parte demandante solicitó se suspendan los efectos del acto impugnado.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2013, por los abogados Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, antes identificados, señalaron los fotostátos para la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal en virtud que los folios señalados y consignados por la representación judicial de la parte demandante estaban incompletos instó a la misma a que señalara y consignara la totalidad de las copias pertinentes, para que previa su certificación se procediera a aperturar el cuaderno separado.

En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, antes identificado, consignó las copias fotostáticas necesarias para la conformación del cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa y por cuanto las pruebas admitidas no requirieron evacuación, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2013 suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha “exclusive”, para que las partes presentaran sus informes.

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, ordenó la apertura del cuaderno separado.

Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es arrendataria del “LOCAL SOTANO (sic) del inmueble denominado Edificio BERTOLINI, ubicado en la Segunda Transversal con Calle Santa Clara, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que la administración incurrió en falso supuesto en virtud que cuando fijó el monto de arrendamiento mensual a cancelar por la demandante “(…) presume contar con unos parámetros totalmente erróneos y ficticios de los cuales parte su análisis de inspección para valorar cuánticamente dicho inmueble (…omissis…) el funcionario parte de las mediciones efectuadas en el local distinguido como SOTANO 1 donde funciona la Corporación Gráfica Incola, C.A, vecino al Local SOTANO (sic) arrendado por nuestra representada, efectuando una simple operación matemática de restarle al área de construcción total del SOTANO (sic) (…omissis…) el área por él medida efectivamente correspondiente al local SOTANO (sic) 1 que ocupa la mencionada inquilina Corporación Gráfica Incola, C.A, violándose así flagrantemente la garantía constitucional procesal estatuida en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

Que igualmente incurrió en falso supuesto al señalar que los sótanos perteneciente al edificio “Bertolini” poseen instalaciones y equipos correspondientes a los servicios públicos en buen estado, omitiendo el escrito consignado en fecha 17 de abril de 2012 por la demandante en sede administrativa “…en donde determina varias irregularidades que sufren los SOTANOS (sic) en cuestión…”

Que en la copia certificada de los planos del sótano del mencionado inmueble, la cual le fue otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, refleja una distribución distinta a la detallada en el título de propiedad del inmueble, ya que la descripción establece que el bien que ocupa la demandante es para fines de estacionamiento.

Que la administración “…omitió completamente la revisión prevista a Nivel Municipal en cuanto al uso catastral del inmueble sujeto a regulación, y presumió que dicho uso era destinado para cualquier tipo de actividad comercial o industrial, por lo que al cometer dicho error incurre nuevamente en un FALSO SUPUESTO…”

Que su representada se reserva desde el punto de vista civil la acción judicial de anulabilidad del Contrato de arrendamiento, ya que se le alquiló un inmueble que debía ser destinado a un fin distinto.

Que la motivación del acto recurrido “…coincide prácticamente al calco…” con lo estatuído en los ordinales 1 y 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el precio establecido para los diversos metros cuadrados citados en los numerales 4 y 5 del Informe de Avalúo, arrojó cifras enteras exactas sin decimales “…cuando las cantidades tomadas en cuenta para promediar el valor del metro de construcción, son todas cifras distintas unas de otras y con decimales, lo que hace pensar a nuestra representada de que fueron cifras tomadas al azar por parte de la administración…”

Solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00015302 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento al máximo mensual para industria a los locales Sótano Nº 1 y Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI”, en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.037,00) e igualmente la “…SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”.

Por otra parte en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, la parte demandante expuso “…siendo además que lo antes citado no solamente ataca la nulabilidad (sic) por inconstitucionalidad del acto si no que acarrea un problema económico a mi representada por lo que solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud que la prueba documental que señala que el inmueble arrendado es de uso de estacionamiento, es determinante par excluir de inmediato la aplicación de esta regulación de alquiler tan desproporcionada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 02 de julio de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

- Resolución Nº 00015302 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento mensual para industria a los locales Sótano Nº 1 y Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI”, inserta en copia simple a los folios 14 al 16 de la pieza principal y del folio 15 al 17 del cuaderno de medidas.
- Contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y la sociedad mercantil LA CASA DEL GRANITERO C.A, en fecha 01 de mayo de 1992, inserto en copia simple a los folios 17 al 21 de la pieza principal y a los folios 18 al 22 del cuaderno de medida.
- Documento de compra venta del inmueble denominado Edificio “BERTOLINI”, inserto en copia simple a los folios 23 al 27 de la pieza principal y a los folios 24 al 28 del cuaderno de medidas.
- Informe Técnico del inmueble objeto de la regulación del canon de arrendamiento, realizado por el ciudadano Gustavo Lovera en su carácter de inspector de inmuebles de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 16 de octubre de 2012, inserta en copia simple a los folios 28 al 34 de la pieza principal y a los folios 29 al 35 del cuaderno de medidas.
- Escrito dirigido a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde la demandante informa sobre las irregularidades que sufre el local Sótano del Edificio “BERTOLINI”, inserto en copia simple a los folios 35 al 37 de la pieza principal y a los folios 36 al 38 del cuaderno de medidas.
- Oficio Nº F-0723 de fecha 03 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Donatilo Carlos Benito Pardo, mediante el cual se acordó la solicitud de copia certificada de los planos del sótano del inmueble objeto de la regulación del canon de arrendamiento, inserto al folio 38 de la pieza principal y al folio 39 del cuaderno de medidas.
- Copia certificada de los planos del local Sótano del Edificio “BERTOLINI”, inserto a los folios 39 y 40 de la pieza principal y a los folios 40 y 41 del cuaderno de medidas.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que existe una relación arrendataria entre el propietario del local Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI” y la sociedad mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A. parte demandante en la presente causa.

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fijó el canon de arrendamiento mensual para industria al local Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI” del cual es arrendataria la demandante.

Que el Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil LA CASA DEL GRANITERO C.A y la hoy demandante, así como la Resolución Nº 00015302 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hacen referencia a un inmueble identificado, en el primero como “EL SOTANO DEL EDIFICIO BERTOLINI” y en el segundo como “…Locales Sótano Nº 1 y Sótano, del inmueble denominado Edificio “BERTOLINI”…”, ubicado en la Segunda Transversal, Urbanización Boleíta Norte, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue objeto de una presunta regulación de canon de arrendamiento; mientras que de la copia certificada de los planos consignados por la demandante se desprende que se refieren textualmente a un espacio ubicado e identificado como “…PLANTA SOTANO edificio para industria 2º transversal “albores”-boleita…” y “…PLANTA BAJA PLANTA 1 y 2 edificio para industria 2º transversal “albores”-boleita…”.

III.1.2- De la medida Cautelar Innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015302, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).


No obstante, esta juzgadora observa que la demandante fundamentó su pedimento de la medida cautelar señalando que el acto impugnado “…acarrea un problema económico a mi representada por lo que solicitamos la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud que la prueba documental que señala que el inmueble arrendado es de uso de estacionamiento, es determinante par excluir de inmediato la aplicación de esta regulación de alquiler tan desproporcionada…”.(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar entre otras circunstancias que la hoy demandante efectivamente es arrendataria del local identificado “Sótano del inmueble Edificio BERTOLINI”, sobre el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fijó un canon de arrendamiento mensual para industria, por lo que considera quien decide que tanto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil LA CASA DEL GRANITERO C.A. y la demandante, asi como de la Resolución Nº 00015302 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se desprende en forma preliminar la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente configura el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la actora alegó que el acto impugnado “…acarrea un problema económico a mi representada…”; sobre dicha circunstancia considera quien decide que no se observa en autos prueba alguna que haga suponer que efectivamente la regulación del canon de arrendamiento del inmueble de autos, haya causado un daño al patrimonio de lo hoy demandante, en virtud de ello este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado.

Por otra parte en cuanto al señalamiento que “…la prueba documental que señala que el inmueble arrendado es de uso de estacionamiento, es determinante par excluir de inmediato la aplicación de esta regulación de alquiler tan desproporcionada…”, este Tribunal considera que el análisis de lo alegado como el estudio de la presunta prueba a la que se refiere la actora, constituye una circunstancia dirigida a enervar el fondo de la presente demanda, lo cual escapa de la facultad del Juez en sede cautelar, que debe ser resuelto en la sentencia de mérito respectiva y siendo además que de lo alegado, así como de las pruebas consignadas a los autos no se demuestra en prima facie el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la causa y tampoco se evidencia que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que considera quien decide que en el presente caso no se configura los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni. Así se declara.

En virtud de lo anterior, visto que no se configuró los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni y por cuanto la concurrencia de todos los requisitos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015302, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento mensual para industria a los locales Sótano Nº 1 y Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI”; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por los abogados Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARNIZADOS GRAFICOS BARNI-GRAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el Nº 72, Tomo 108-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015302, de fecha 07 de enero de 2013, el cual resolvió fijar el “canon de arrendamiento al máximo mensual para industria a los locales Sótano Nº 1 y Sótano del inmueble “Edificio BERTOLINI”, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 59.037,00)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Director General de Inquilinato del referido Ministerio, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nº 2013-2019/GLB/CV/LO