REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2480-13
En fecha 25 de octubre de 2013, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.958.940, asistido por el abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.961, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto contra la vía de hecho ejercida por la Subsecretaria de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual de forma verbal se negó su solicitud de titularidad en el cargo de docente adscrito a la Unidad Educativa Distrital Antonio Ornes.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la representación judicial de la parte accionante que ingresó como docente suplente de educación musical en la Unidad Educativa Distrital Antonio Ornes en el mes de octubre de 2003, donde estuvo laborando hasta octubre de 2005. Posteriormente en el mes de noviembre de 2005, se le adjudicó en esa misma unidad educativa el cargo de docente interno, el cual venía desempeñando ininterrumpidamente hasta la fecha.
Sostuvo que en el año 2008 obtuvo su titulo académico de Licenciado en Educación en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que en el año 2009 solicitó a la Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cambio de código para concretar su titularidad de cargo a lo que no obtuvo oportuna respuesta.
Narró que en mayo de 2009, recibió comunicación emanada de la Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se le informó que se estaba tramitando lo referente al cambio de código, sin embargo a pesar de dicha notificación no se le asignó el cargo que esta solicitando como docente.
Indicó que a partir del año 2010 se estableció la modalidad de evaluación de desempeño a lo docentes internos, donde obtuvo un ochenta y seis con setenta y cuatro por ciento (86,74), y la respuesta que obtuvo de del Concejo de Evaluación de Desempeño Docente del Distrito Capital, fue que no era procedente su titularidad por no tener titulo como profesional de la docencia lo que es un requisito para concedérselo, lo cual resulta- a su decir- “totalmente falso, porque [es] Licenciado en Educación desde el año 2008”.
Arguyó que el periodo escolar 2012-2013 la actual Directora de la Unidad Educativa Distrital Antonio Ornes, lo incluyó en la lista de internos, solicitada por el Distrito Escolar Nro. 2, posteriormente al referida Directora le manifestó que la Jefa del Distrito Escolar Nro. 2, lo excluyó del listado alegando que ya es docente titular en el Ministerio del Poder Popular para la Educación porque así lo establece la Gaceta Oficial Nro. 39.428 del 20 de mayo de 2010, esta negativa no se hizo por escrito.
Fundamentó la presente acción de amparo en la violación de los artículos 89 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó por vía de amparo constitucional se “ordene a la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que se conceda su titularidad como docente en la unidad Educativa Distrital Antonio Ornes.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte accionante pretende la restitución de una serie de derechos constitucionales, conculcados presuntamente por la Subsecretaria de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra la vía de hecho ejercida por la Subsecretaria de Educación del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Del artículo transcrito, se aprecia que la acción de amparo constitucional procede contra toda actuación de la administración pública cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, a través del cual quien vea violentados o amenazados sus derechos y garantías pueda recurrir de tal actuación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, toda vez que el accionante cuentan con medios de impugnación ordinarios dispuestos en la normativa especial, tendientes a garantizar la vigencia de una tutela judicial efectiva.
Colorario de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 la universalidad del control de los actos administrativos sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, que al respectó prevé lo siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

En este orden de ideas, la transcrita norma otorga el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, mediante los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, por lo cual este Juzgado considera que ante la existencia de medios anulatorios de la actuación del presunto agraviante, el amparo constitucional no es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal INADMITE el amparo constitucional, por el ciudadano Rodolfo José Tovar Sáchez, antes identificado, asistido por la abogada Leni Del Carmen Ortiz Davalillo, antes identificada, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido por el ciudadano Ángel Eduardo Cedeño González, asistido por el abogado Orlando Álvarez, antes identificados, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES

En fecha treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA



YOIDEE NADALES
Exp. Nº 2480-13