El 11 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.192, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 1033 de fecha 09 de octubre de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 15 de enero de 2013 se efectuó la distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal, siendo recibió el mismo día antes mencionado, se asentó en el libro de causas, signándolo bajo el N° 2133, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, se admitido el presente recurso, ordenando la práctica de la citación y notificación correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2013 compareció la representante judicial de la República y consignó escrito, constante de treinta (30) folios útiles y un documento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se fijó para el quinto (5º) día de despacho, la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la referida Audiencia, en fecha 04 de octubre de 2013, se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de octubre de 2013 se fijo para el cuarto (4º) día de Despacho la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2013, siendo diferido el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 29 de octubre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem, tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó el apoderado judicial de la querellante que su representada inició sus estudios de bachillerato en el año 1.973 siendo culminados por Parasistema en el año 1.988, creyendo haberse graduado, señalando que de la información que le habían aportado los profesores todas las materias cursadas habían sido aprobadas, pero que cuando fue a buscar sus notas le aparecía la nota de la materia ingles del último semestre como pendiente y que a pesar de formalizar varios reclamos no obtuvo solución alguna y es por ello que en el año 1.991 cursó de nuevo la referida materia obteniendo su aprobación en el año 1.992, cuando al recibir su título de bachiller se percató, a decir del apoderado que erradamente le habían colocado Bachiller en Ciencias, cuando lo correcto era “Bachiller en Humanidades”, según consta en sus notas, que efectuó varios reclamos y nunca le hicieron la corrección.
Que en múltiples oportunidades su representada a buscado la referida nota y el título y que a según las autoridades de la Institución donde aprobó la referida materia y obtuvo el presunto titulo de bachiller, el mismo no aparece registrado y que para el momento del acto de descargos con el Organismo querellado, tenía copia certificada de sus otras notas a excepción de la materia de ingles.
Arguyó que cuando su representada ingresó al SAREN en fecha 1º de octubre de 2.007, entregó copias de sus notas de bachillerato y le informó a la persona que le atendió; su problemática con el título de bachiller y le dieron tiempo para resolver, que pasado un tiempo las autoridades del Organismo le solicitaron copia del título y ella envió una copia del título que estaba en reclamo.
Manifestó que resulta relevante que en la planilla mediante la cual el SAREN ordenó la emisión del carnet como funcionario, denominada “Proceso de Carnetización SAREN” se indicó en la sección de “Datos Laborales” que el tipo de personal era “Obrero” y que el cargo o función era “Escribiente de Registro”, que por lo tanto a la luz de su capacidad y habilidad para el trabajo, no era estrictamente necesario o requisito indispensable, ser Bachiller para desempeñar la función de Escribiente, dado que es un hecho público y notorio que en tiempos atrás muchos funcionarios públicos de bajo rango, han ingresado a la función pública si tener la cualidad de bachiller o estudios universitarios.
Que a su representada se le pretende atribuir una responsabilidad administrativa orientada hacia una destitución con los fundamentos expuestos en el acto administrativo, con la finalidad de causar un perjuicio grave a su persona y sobre todo cuando los hechos por los que se pretende destituir, no constituyen ni se encuentran los supuestos fácticos para que se le señale la comisión de “falta de probidad”.
Que sin embargo la situación presentada con su representada había sido subsanada, en el entendido de que en fecha 24 de agosto de 2.011, mediante escrito presentado ante el SAREN, consignó las notas certificadas, donde se constataba la aprobación de todas y cada una de las asignaturas para optar por el título de bachiller, siendo que la referida materia ingles, había sido presentada y aprobada en fecha 1º de julio de 2.011, tal y como señaló que podía ser constatado en las documentales que corren inserta al expediente administrativo.
Entre los vicios de los que presuntamente adolece el acto administrativo, alegó la violación al principio de proporcionalidad, la falta de motivación, silencio de prueba debido a la falta de valoración y evacuación de los referidos medios, trayendo como consecuencia una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y ha la presunción de inocencia.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el apoderado judicial de la querellante de la siguiente manera:
Que el acto administrativo Nº 1033 de fecha 09 de octubre de 2.012, se produjo luego del cumplimiento de los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual quedo demostrado que la hoy recurrente se valió de un título de bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso en la Administración Pública.
Con relación a los vicios alegados por la parte recurrente, en lo que respecta a la violación del principio de proporcionalidad refutó la representación de la parte querellada que, la Ley otorga la facultad a la autoridad competente para ejercerla sin establecer taxativamente los extremos, requisitos o contenido de su ejercicio, dejando así un margen de libertad y de apreciación entre distintas opciones; que las potestades regladas en cambio, obligan a su ejercicio en los términos en los que la propia norma ha previsto su contenido, sin permitir ningún juicio subjetivo en la aplicación de la Ley y que la Ley del Estatuto de la Función Pública no consagra la posibilidad de atemperar o atenuar la imposición de alguna de las sanciones que ella establece.
Así pues, consideró que en el presente caso no correspondía la aplicación del principio de proporcionalidad, aún mas considerando que contrario a lo indicado por la recurrente, la situación con la materia de ingles que le faltaba aprobar no fue subsanada antes del inicio del procedimiento sancionatorio, por cuanto el mismo se inició en el mes de enero del año 2011 y la asignatura fue aprobada en el mes de julio de 2011, específicamente el día 07, según el dicho de la parte actora, ante lo cual no se puede inobservar que los cargos imputados están referidos al momento de ingresar a la Administración y no así a la apertura de la investigación administrativa.
Con respecto al Principio Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege, alegado por la recurrente en su escrito de descargo en Sede Administrativa, considero la representación de la parte querellada que, mal podría la parte querellante denunciar la violación del referido principio, toda vez que la falta de probidad ha sido considerada por la Doctrina y la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud u honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de la función pública, de manera que siendo imputado los hechos a la recurrente cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo referido a la falta de probidad, sin que resulte necesario que la mencionada ley incluyera supuestos específicos, tales como presentar ante la Administración un Título de Bachiller carente de autenticidad a los efectos de ingresar al servicio público, en consecuencia carece de asidero el fundamento de la recurrente referido a la violación del principio Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege.
Que en relación al vicio de inmotivación, no resulta cierto que parte querellante alegue el desconocimiento de los fundamentos fácticos y legales que tuvo la Administración para destituirla, “ergo” las consecuencias de una supuesta inmotivación, que a saber son el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción; la imposibilidad del funcionario, de oponer las razones que correspondan a objeto de ejercer su derecho a la defensa; y la imposibilidad de controlar la legalidad del acto, por parte de los órganos competentes, en un todo que constituyera una violación evidente y flagrante del derecho a la defensa de la recurrente, el evidenciarse de la actas probatorias que por el conocimiento que tuvo de las razones y hechos en los cuales la Administración fundamentó su decisión pudo ejercer su defensa mediante lo alegado y probado en autos.
Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que no existen elementos o indicios que permitan concluir la configuración del vicio de inmotivación, así como tampoco, la indefensión o violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 1033 de fecha 09 de octubre de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A la recurrente se le destituyó del cargo de Escribiente III, por estar presuntamente incursa en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución sin haber tomado en cuenta el principio de proporcionalidad para determinar sanciones, así como la falta de motivación y falta de valoración a los medios de pruebas aportados, trayendo como consecuencia una violación al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la hoy querellante señaló que la apertura de la averiguación disciplinaria se debió a que la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, plenamente identificada, al momento de ingresar a la Administración Pública, específicamente al cargo de Escribiente III en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo uso de un Título de Bachiller que carece de autenticidad, según consta de Oficio Nº 000694 de fecha 17 de septiembre de 2.010, emitido por la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y de la formulación de cargos, así como la correspondiente notificación de la recurrente quien consignó su descargo haciendo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, garantizándole siempre su derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del expediente disciplinario y en las oportunidades procesales del mismo.
Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior considera menester efectuar las siguientes consideraciones
Resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al estado de derecho, consustancial al mismo en cuanto estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y en especial la Administración; han de proceder en la resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España.
En análisis a lo anteriormente indicado, se tiene que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe este Juzgador destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
Artículo 12. “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).
Dentro de ese marco, se aprecia que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la querellante, por cuanto la ciudadana Isabel Milagros Botín de Prieto, presuntamente incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, siendo que del procedimiento disciplinario de destitución instruido se constata la valoración realizada referente a la norma que se aplicó para iniciar dicho procedimiento.
Aunado a lo anterior, de los documentos probatorios consignados en autos se observa que la Administración presentó en sede administrativa, el acto o providencia contenida en el Oficio Nº 000694 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Registro y Control Académico del Ministerio de Educación, mediante el cual se informó al SAREN que el título presentado a favor de la hoy recurrente “no figuran registrados en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, en consecuencia, no son auténticos los referidos documentos probatorios de estudios…” (Vid. folios desde el 03 al 06 del expediente administrativo).
Asimismo, del valor probatorio que representa esta documental resulta necesario para esta Juzgador hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
En consecuencia y en vista de que en autos no se evidencia que la parte recurrente en sede administrativa o judicial impugnara la documental ut supra señalada, así como tampoco presentó documento probatorio que desvirtuara la misma y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental poseen pleno valor probatorio, y así se declara.
De lo anteriormente trascrito, se observa que en el caso de autos, la destitución de la parte querellante se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6º el cual establece claramente que la falta de probidad es causal de destitución, asimismo se constató la valoración realizada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada a la recurrente, comprobándose en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado a la ciudadana en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.
En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Tribunal que no hubo violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, y así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado encuentra, sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la representación judicial de la querellante, que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, las que han señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo, y que en tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En el caso de marras, a los fines de determinar si el acto administrativo que dio origen a la destitución de la recurrente efectivamente se encuentra viciado de inmotivación, se considera necesario traer a colación el acto impugnado, donde se señaló:
“(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1033… CARACAS, 09 DE OCTUBRE DE 2012
ELYMARIEL CARABALLO GIRÓN, … Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, … quien ocupa el cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que, de las resultas de la respectiva averiguación disciplinaria, quedó determinado que la funcionaria ut supra identificada, no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados, al actuar con falta de probidad, valiéndose de un Título de Bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso a la Administración Pública; transgrediendo con ello los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Esatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al orden jurídico vigente por parte de dicha funcionaria, la cual conlleva a determinar que dichos actos encuadran en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública … En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.192, del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto….”
Del extracto de la Providencia Administrativa que antecede puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la decisión de destitución lo constituyó el expediente administrativo abierto a la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, concerniente al procedimiento administrativo disciplinario, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se percibe claramente el motivo por el cual se le impuso la sanción de destitución como lo es “actuar con falta de probidad, valiéndose de un Título de Bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso a la Administración Pública”, hecho del cual fue notificada, se formularon los cargos, se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.
Considera menester este Juzgador traer a colación Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
“...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo” (Cursiva de este Juzgado).
Se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno a la querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que la recurrente es destituida debido a la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le está siendo imputada como lo es la establecida el el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “ falta de probidad, valiéndose de un Título de Bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso a la Administración Pública”, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, la recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).
En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra la recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que la interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se decide.
En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.
Seguidamente, en lo que a la presunción de inocencia invocada se refiere, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
Se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, esto es independiente de la experiencia, formado como punto de inicio para la construcción de otro juicio sometido a una actividad probatoria para, o bien, desvirtuar la presunción o ratificar el juicio inicial, en consecuencia y basado en ello, le corresponde a la otra parte (Administración en el ámbito competencial que nos atañe), en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:
“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)
En ilación con las ideas esbozadas de la sentencia citada, debe apuntar este Juzgador que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.
La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 14 de enero de 2011, (folio 2 del expediente administrativo), siendo expedido dicho auto de apertura por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN en fecha 17 de enero de 2011 (folio 17 del expediente administrativo) así como la correspondiente notificación personal de la recurrente de fecha 18 de enero de 2011 donde se le notificó a la recurrente de manera que tuviese conocimiento que una vez practicada su notificación tendría lugar la formulación de cargos el quinto (5to) día hábil, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto seguido acta de formulación de cargos de fecha 25 de enero de 2011, siendo consignado el correspondiente escrito de descargos por parte de la recurrente en fecha 1º de febrero de 2011 (folios 29 al 37 del expediente administrativo), asimismo se observa auto de apertura del lapso probatorio de fecha 02 de febrero de 2011, estando en oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, se agregó al expediente disciplinario el correspondiente escrito consignado por la querellante con sus anexos en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 40 al 51 del expediente administrativo), siendo evacuadas las testimoniales promovidas por ella, y finalmente luego de las actuaciones de rigor efectuada por la Administración se dictó el acto administrativo en cuestión Nº 1033 de fecha 09 de octubre de 2012 con la respectiva notificación a la querellante recibida en fecha 11 de octubre de 2012 (folios 144 y siguiente del expediente administrativo), concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que la recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa, evacuando y valorando cada una de las probanzas aportadas por ella, garantizándosele el debido proceso.
Del análisis del acto administrativo destitutorio, se observa que la relación de los hechos descriptos y sustentados tuvieron lugar conforme al cúmulo probatorio consignados y evacuados en el proceso y siendo que en cada una de las oportunidades procesales correspondiente la parte querellante tuvo conocimiento del procedimiento que se le instruía, salvaguardándosele en todo momento su derecho a la defensa, no existe duda alguna por parte de este Sentenciador que la Administración instruyó un debido proceso, otorgándole validez a cada una de las actas que conformaron el expediente administrativo, en aplicación de las reglas elementales para el procedimiento en cuestión.
Así, la revisión y examen precedente apuntan a mostrar que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que en el ámbito particular de las pruebas –testimoniales y documentales- valoró el mérito de las mismas de forma idónea, y logró el objeto para el cual fueron promovidas, asimismo, puede afirmarse que a la hoy querellante se le garantizó un debido desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que ha de concluirse enfáticamente que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, al haberse valido de un Titulo de Bachiller que no cubría los requisitos mínimos de exigencia para su plena validez, desvirtuando con ello la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat. En consecuencia, es preciso concluir que se hace improcedente la denuncia planteada, y así se decide.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada a la recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subrayada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que uno de los deberes que informan la actividad de los funcionarios, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionario debe “(…) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y al revisar los mismos se observa que la recurrente lejos de confesar en su escrito libelar el hecho de haber aprobado la materia ingles, en el mes de enero de 2011, es en fecha 24 de agosto de 2.011 cuando consignó ante el SAREN las notas certificadas expedidas por la Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estad Miranda, requisito indispensable para optar al Titulo de Bachiller en cualquiera de sus menciones, de manera que tanto la aprobación de la materia pendiente como la certificación de notas para obtener el referido Titulo fueron obtenidas por la recurrente con posterioridad al inicio de la investigación disciplinaria en su contra y evidentemente mucho tiempo después de haber ingresado a la Administración Pública, quedando claramente deslumbrado lo indicado por la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en comunicación Nº 000694 de fecha 17 de septiembre de 2.010, dirigida al ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN constituyendo tal actuación en una conducta que discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones, resulta congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, en la referida causal de destitución, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.192, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 1033 de fecha 09 de octubre de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14/11/2013 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg LISBETH BASTARDO
Exp. 2133
JVTR/LB/41
(Sentencia Definitiva)
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