Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, en fecha 05 de Diciembre de 2012, por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.347.961, asistida por la abogada Vanesa Margarita Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.646 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos;
El 06 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 2113;
El 13 de Diciembre de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;
El 01 de Julio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 08 de Julio de 2013 se fijó la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 12 de Julio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado por la parte querellada el 01 del mismo mes y año;
El 12 de Agosto de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 19 de Julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 24 de Octubre de 2013 se fijó la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 01 de Noviembre de 2013, con la asistencia de las partes;
El 06 de Noviembre de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso;
- I -
DEL RECURSO
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto expuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al afirmar que el interés procesal de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina quedó satisfecho al efectuarse desde el día 01 de Octubre de 2004 el cambio de cargo nominalmente de Docente V a Docente VI, y al respecto observa que:
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una Sentencia en la cual el Juzgador satisfaga total o parcialmente las pretensiones de las partes, bien sea querellante o querellado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisfaga las pretensiones de la otra, siendo inoficioso, por tanto, que el Juzgador dicte Sentencia en dicha causa, pues en tales casos, el Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, al producirse de manera sobrevenida el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que la continuación del juicio resulta inoficiosa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Azuaje & Asociados, S.C., señaló:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”
Por tanto, para que se declare la procedencia del decaimiento del objeto de la causa es necesario como requisito fundamental que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total, de manera que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, inserto en el Expediente Principal, del Folio 01 al 03, que su pretensión, se circunscribe a solicitar:
“Prestación por antigüedad de docente VI: desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 1° de enero de 2007.
Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas: a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
Intereses de Mora: desde el 1° de enero de 2007 hasta el efectivo pago”
Del mismo modo, observa este Juzgador que, en fecha 01 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina ratificó la solicitud formulada en su querella funcionarial, por lo que, para verificar si la pretensión de la querellante ha sido satisfecha, debe pasar a emitir pronunciamiento en la presente causa, por lo que se declara improcedente el decaimiento del objeto expuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, alegando al respecto que fue jubilada el 28 de Diciembre de 2006 con el cago de Docente V de Aula, debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI de Aula. Que el 1° de Octubre de 2013 presentó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación un recurso de reconsideración sobre la clasificación docente, lo que fue reconocido por el señalado Ministerio mediante Memorando de la Dirección de Egresos de fecha 06 de Noviembre de 2008. Que el monto de la pensión de jubilación nunca le fue ajustado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia yerra en la base de cálculo de las prestaciones sociales.
Al respecto, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación señaló que de la relación de cargos y tiempo de servicio de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, expedida en fecha 24 de Noviembre de 2008 suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación queda evidenciado que desde el año 2008, es decir, antes de proceder al pago de sus prestaciones sociales, en fecha 27 de Septiembre de 2012, el Ministerio ya le había efectuado desde el 01 de Octubre de 2004 el cambio de cargo nominalmente de Docente V a Docente IV.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 48, memorando emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 06 de Noviembre de 2008, por medio del cual remite a la Dirección de Egresos:
“En atención a la comunicación (...) de fecha 09 de Octubre de 2008, en el cual la ciudadana ROA BLANCA (...) presenta recurso de reconsideración de la jubilación solicitando el reconocimiento de la categoría Docente VI, Maestro Bachiller Docente.
Vistos los documentos consignados en copia presentados por la referida ciudadana quien es Maestro Educación Primaria, Equivalente a Bachiller en Educación Normal, título obtenido en el Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente, a los 28 días del mes de Diciembre de 1978.
La docente antes señalada fue jubilada en Resolución N° 07-01-01 con fecha de efecto 01 de Enero de 2007 egresando con el cargo de Docente V Aula, Código 315DI (...) debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI por tratarse de maestro normalista cuyo ascenso en la carrera docente se hace con fundamento en la antigüedad.
Atendiendo la petición de la recurrente y cumplido el requisito de perfil académico probado con la presentación efectiva del Título correspondiente, se decide corregir el error en la clasificación ubicándola en Categoría Docente VI, (Maestro, Bachiller Docente) con fundamento en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 39 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el Acta anexa Literal “e” de la I Convención Colectiva 1993 – 1995.
El reconocimiento causa la modificación del monto de la pensión jubilatoria a la fecha de la jubilación incluyendo el sueldo base de Docente VI, Maestro Bachiller Docente, sin efecto retroactivo”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 06 de Noviembre de 2008 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos informó a la Dirección de Egresos, que en virtud del recurso de reconsideración formulado por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina el 09 de Octubre de 2008, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la categoría Docente VI, Maestro Bachiller Docente, la cual había sido jubilada en fecha 01 de Enero de 2007 con el cargo de Docente V Aula, Código 315DI, debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI, se decidía corregir el error en la clasificación ubicándola en Categoría Docente VI, (Maestro, Bachiller Docente), lo cual causaba la modificación del monto de la pensión jubilatoria a la fecha de la jubilación incluyendo el sueldo base de Docente VI, Maestro Bachiller Docente, sin efecto retroactivo.
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 47, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 21 y 22 de Noviembre de 2006, los cuales señalan en el renglón “DEPENDENCIA/CODIGO” “DOC. V /AULA”, y en el renglón “TOTAL ASIGNACIONES” un monto de “312.638,37”;
- Folio 103, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 09 y 10 de Mayo de 2003, los cuales señalan en el renglón “DEPENDENCIA/CODIGO” “DOC. V /AULA”, y en el renglón “TOTAL ASIGNACIONES” un monto de “168.856,80”;
- Folio 103, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 15 y 16 de Agosto de 2003, los cuales señalan en el renglón “DEPENDENCIA/CODIGO” “DOC. V /AULA”, y en el renglón “TOTAL ASIGNACIONES” un monto de “290.307,06”;
- Folio 133, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 23 y 24 de Diciembre de 2006, los cuales señalan en el renglón “DEPENDENCIA/CODIGO” “DOC. V /AULA”, y en el renglón “TOTAL ASIGNACIONES” un monto de “312.638,37”;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el mes de Mayo del año 2003, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina devengada una asignación quincenal de Bs 168.856,80 por lo que su sueldo mensual correspondía a un monto de Bs 337.713,6 para el mes de Agosto del año 2003, devengaba una asignación quincenal de 290.307,06 correspondiendo su sueldo mensual a un monto de Bs 580.614,12 finalmente, para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 devengada una asignación quincenal de Bs 312.638,37 correspondiendo su sueldo mensual a un monto de Bs. 625.276,74.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 05 al 07, cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, el cual refleja en el renglón “Título del Cargo: DOC. VI / AULA”, y en renglón “SUELDO MENSUAL” un monto de Bs. 2.517.499,52 para el período comprendido desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Diciembre del año 2006, no evidenciando este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar que dicho monto, esto es, Bs. 2.517.499,52 no correspondiera a lo devengado por un Docente de Aula VI.
Así las cosas, y no evidenciando este Juzgado algún elemento que permita corroborar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no hubiere reconocido la clasificación del cargo de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina en la categoría de Docente VI, puesto que, se insiste, del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente Administrativo constata este Juzgador que los mismos se realizaron tomando en cuenta un sueldo mensual de Bs. 2.517.499,52 y no los Bs. 625.276,74 señalados por la parte querellante, concluye este Órgano Jurisdiccional que para efectuar el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, el Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoció su cargo de Docente VI de Aula, por lo que declara improcedente la solicitud de pago de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de la prestación por antigüedad con la categoría de Docente VI de Aula desde el 1° de Octubre de 2004 hasta el 1° de Enero de 2007 alegando al respecto que para la fecha de su jubilación percibía quincenalmente un sueldo de Bs. 312,64, por lo que su sueldo mensual era de Bs. 625,28, el cual no contiene el ajuste por la prima de antigüedad correspondiente a la categoría de Docente VI de Aula, el cual debió realizarse el 1° de Octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto, el delegado de la Procuradora General de la República señaló que contrariamente a lo indicado por la parte actora, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación lo efectuó en base al cargo de Docente V, cuando en realidad, los cálculos ejecutados por el Ministerio fueron tomando como referencia el cargo de Docente VI que detentaba la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, tal y como se señaló supra, del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente Administrativo se constata que los mismos fueron realizados tomando en cuenta un sueldo mensual de Bs. 2.517.499,52 y no los Bs. 625.276,74 señalados por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, por lo que, no observando este Juzgador, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita corroborar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no hubiere realizado el ajuste de la prima de antigüedad de la querellante correspondiente a la categoría Docente VI a los efectos, declara improcedente la solicitud de pago de diferencia en la prestación de antigüedad de la querellante, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de los intereses de mora, desde el 1° de Enero de 2007 hasta su efectivo pago, señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se tomó 05 años, 08 meses y 26 días para llevar a cabo el pago de sus prestaciones sociales. Que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el cobro de las prestaciones sociales como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración Pública se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora.
Al respecto, el delegado de la Procuradora General de la República afirmó que para el supuesto negado en que se viere constreñida al pago de los intereses de mora, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folios 64 al 66, Resolución N° 07-01-01 emanada de la Oficina de Personal del Misterio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Roa M. Blanca, a partir del 01 de Enero de 2007.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina alegó en su escrito recursivo que recibió en fecha 27 de Septiembre de 2012 el pago de sus prestaciones sociales, argumento éste que no fue contradicho por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de dar contestación al recurso, por lo que este Juzgado toma como fecha de pago de las prestaciones sociales el 27 de Septiembre de 2012.
Finalmente, en cuanto al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgado que, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina alegó en su escrito recursivo que recibió como monto de sus prestaciones sociales Bs. 34.731,00 lo cual no fue contradicho por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se constata del cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la querellante inserto en el Expediente Administrativo al Folio 01, el cual indica en el renglón “Total Neto a Pagar” un monto de Bs. 34.731,98.
Así las cosas, y visto que en el caso in estudio la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina egresó por jubilación en fecha 01 de Enero de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 27 de Septiembre de 2012 por un monto de Bs. 34.731,98 es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hayan sido pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 de Enero de 2007, fecha ésta en que se produjo el retiro por jubilación de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina del Ministerio hasta el 27 de Septiembre de 2012 fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 34.731,98 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Órgano Jurisdiccional el alegato del representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.347.961, asistida por la abogada Vanesa Margarita Hernández Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.646 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas;
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia en el monto de prestación de antigüedad;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 de Enero de 2007 fecha ésta en que se produjo el retiro por jubilación de la querellante hasta el 27 de Septiembre de 2012 fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 34.731,98 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Se ordena imprimir 03 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15-11-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2113
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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