Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de Junio de 2013, por el ciudadano JESUS ARISTIDES VILLARROEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.747, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.025; actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 18 de Junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2214.
El 25 de Junio de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 06 de Agosto de 2013 se dio contestación al recurso.
El 18 de Octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 29 de ese mismo mes y año, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, sólo con la asistencia de la representación judicial de la parte querellada; el Tribunal dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio, por lo que en fecha 04 de Noviembre de.2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual fue celebrada en fecha 12 de Noviembre del año en curso, con la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte querellada, presentada en fecha 12 de Noviembre del año en curso, fue consignada “Planilla de de Liquidación del Funcionario Jesús Arístides Villarroel Romero. Por un monto de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.117.534, 61); con (5) cinco anexos; a los fines de ilustrar a este Tribunal en cuanto a lo que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Ítem…”
El 21 de Noviembre de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:
El ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero, actuando en su propio nombre y representación alegó que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Junio de 1997, con el cargo de Agente y egresó el día 29 de Abril de 2013 con el cargo de Supervisor Agregado y con un salario mensual de Cinco Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs.5.900,oo), tal y como se desprende de la aceptación de renuncia y antecedentes de servicios de fecha 29 de Abril de 2013, aprobados por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Institución antes referida, la cual fue anexada conjuntamente con el escrito recursivo; prestando sus servicios durante 15 años, 10 meses y 15 días.
Arguye el accionante que hasta la fecha no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto querellado.
Que por lo antes expuesto procede a demandar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que le pague la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil ciento Treinta y ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs.416.138,06) al 29 de Abril de 2013.
Igualmente solicitó que al monto solicitado se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda rechazó, negó y contradijo el recurso tanto en los hechos como cuanto al derecho.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al folio 07, aceptación de renuncia emanada de la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual señala:
“(…) la Renuncia presentada por su persona, en fecha 01/04/2013, como SUPERVISOR AGREGADO, devengando un sueldo mensual Integral de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS CTS (BS.5.900,00), adscrito a la Estación Policial Mariches, fue ACEPTADA por el ciudadano DIRECTOR GENERAL MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, facultado según artículo 58 numeral 7 y 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a partir del 16/04/2013. (…)”
Al respecto, al no evidenciar quien suscribe la presente decisión, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, documento alguno que permita acreditar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia en fecha 16/04/2013, aunado al hecho que en fecha 12 de Noviembre de 2013, el representante judicial de la parte querellada presentó por ante este Órgano Judicial diligencia mediante la cual consigna “Planilla de de Liquidación del Funcionario Jesús Arístides Villarroel Romero. Por un monto de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.117.534,61); con (5) cinco anexos; a los fines de ilustrar a este Tribunal en cuanto a lo que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Ítem…”; actitud que se traduce en el reconocimiento expreso por parte del representante judicial del Instituto hoy querellado que le es adeudado al ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; es por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que el accionante solicitó a este Tribunal Superior el pago de Cuatrocientos Dieciséis Mil ciento Treinta y ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs.416.138,06) al 29 de Abril de 2013, por este concepto, señalando en su querella que dicha cantidad resultaba “por haber prestado sus servicios durante Quince años, Diez meses y Quince días al Instituto Autónomo de Policía (…)”.
Igualmente se observa en la planilla de liquidación consignada por la parte demandada que la misma indica que le corresponde al querellante la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.117.534,61), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Ítem
Al respecto, no evidencia este Juzgador, en primer lugar, del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud cómo obtuvo tal resultado, y en segundo lugar, en relación a la suma propuesta por el Instituto demandado para así solventar su obligación de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados al actor, considera este sentenciador que tal propuesta no constituyó hecho controvertido que pudiese ser debatido durante el presente proceso en virtud que la Planilla de Liquidación in commento fue consignada en la misma fecha en la que fue llevado a efecto la Audiencia Definitiva, además de no haber estado bajo el control de la parte querellante; razones por las cuales quien aquí Juzga no puede tener como ciertas dichas sumas, debiendo este Juzgador declarar improcedente las cantidades de dinero ut supra indicados, por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
En relación a la fecha de egreso que señala el actor en su querella, se evidencia de la Aceptación a la Renuncia planteada por el querellante, suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del ente demandado que la misma, “… fue ACEPTADA por el ciudadano DIRECTOR GENERAL MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, facultado según artículo 58 numeral 7 y 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a partir del 16/04/2013. (…)”; razón por la cual al no demostrar el querellante que efectivamente fue notificado en fecha 29 de Abril de 2013 de la aceptación de su renuncia, por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, correspondiéndole a él la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se tendrá como fecha de egreso del ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda el día 16/04/2013, y así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda negó que deba pagar los intereses de la cantidad reclamada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó al ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero que su renuncia se haría efectiva a partir del 16 de Abril de 2013, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Abril de 2013, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano Jesús Arístides Villarroel Romero del Instituto querellado, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante por este concepto, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ARISTIDES VILLARROEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.747, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.025; actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano JESUS ARISTIDES VILLARROEL ROMERO por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-IMPROCEDENTE el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales, por no haber sido demostrado su origen, tal y como fue expuesto en la motiva de la presente decisión.
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de Abril de 2013, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano JESUS ARISTIDES VILLARROEL ROMERO del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano JESUS ARISTIDES VILLARROEL ROMERO por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27/11/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2214
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva
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