Mediante escrito consignado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de Julio de 2009, por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733 ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en comunicación de fecha 06/02/2009 emanada de la Oficina Técnica Municipal del Municipio Autónomo Zamora, suscrita por el Jefe de dicha Oficina y el segundo en la Resolución Nº DA-O-N076/2009 de fecha 05/03/2009 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
El 30 de Julio de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1108.
El 06 de Agosto de 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de Noviembre de 2009, la parte recurrente debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora, presentó escrito de reforma de recurso contencioso de nulidad constante de 17 folios útiles.
El 18 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, al Director de la Oficina Técnica Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y a la Fiscalía General de la República..
En fecha 06 de Agosto de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, en la cual compareció la representación judicial de ambas partes.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
El 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal Superior se pronunció en relación al escrito de medios probatorios promovido por la parte recurrente.
El 27 de Octubre de 2011, la parte accionante consignó escrito de Informes.
El 02 de Noviembre de 2011 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.

- I -
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte recurrente en su escrito recursivo alega que en el año 1995 compró a la “Empresa Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O. C.A.” promotora y constructora de las sesenta casas, el acueducto interno y la red local existente en el lote 4-A de la Hacienda “El Ingenio”, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº D-57, cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
Que en razón del incumplimiento para entregarle el inmueble en la fecha establecida y para protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del respectivo Registro, demandó a la empresa Inmobiliaria por cumplimiento de contrato, declarándose con lugar la acción interpuesta, no dando cumplimiento voluntario la parte perdidosa, por lo que el Tribunal de esa causa ordenó la ejecución forzosa, para lo cual remitió copias certificadas bajo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a los fines de la protocolización de la sentencia, para que la misma sirva de documento de propiedad.
Que en fecha 30 de Abril de 1999, fue librado el respectivo mandamiento de ejecución mediante el cual ordenó la entrega forzosa del inmueble antes identificado, colocando en posesión legal del mismo al hoy recurrente el Juzgado de Ejecución y Medidas del Municipio Plaza y Zamora en fecha 29/09/1999, previo el desalojo del invasor que ocupaba su propiedad, siendo registrada la sentencia definitivamente firme en fecha 26/09/1999 por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, quedando registrada bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 26/09/2000.
Arguye el recurrente que a la luz de los antecedentes antes expuestos, es poseedor de buena fe y propietario del inmueble Nº 57, cualidad que según él demuestra con los documentos acompañados al escrito recursivo.
Que en fecha 17/12/2007, interpuso petición de información sobre cinco particulares específicos dirigida al titular de la Oficina Técnica Municipal de Tierras en la cual expuso: “Procediendo con el carácter de único y universal propietario del inmueble D-57, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con el número catastral: 0203-15-01-D57-00 (…) ocurro ante su competente autoridad (…) a los fines de solicitar información (…)”.
Que en fecha 06/08/2008, interpuso ante el Despacho del Ejecutivo Municipal una solicitud de información y un reclamo por falta de respuesta a la petición interpuesta a la Oficina Técnica Municipal.
Que como consecuencia de la falta de respuesta de las dos solicitudes anteriormente señaladas, tuvo que forzosamente interponer Amparo Constitucional por falta de respuesta, siendo el mismo admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarado Con Lugar en fecha 03/12/2008, ordenando oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, y a los ciudadanos Directores Municipales de Urbanismo e Ingeniería y Oficina Técnica Municipal del citado Municipio, para que de manera inmediata den cumplimiento al dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional dentro de un plazo de 3 días hábiles contados a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Continúa alegando el actor que en fecha 12/02/09, la sustituta del Síndico Municipal, compareció por ante el referido Juzgado y consignó la actuación administrativa de fecha 06/02/2009, suscrita por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierra, a través de la cual, además de que, según el decir del recurrente, no se le da adecuada respuesta a lo solicitado, se cuestiona su condición de propietario cuando se afirma “Que de la solicitud de información (…) consignada por ante esta Oficina donde expresa su cualidad de único y universal propietario del inmueble D-57 constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cualidad no demostrada (…)”, y que igualmente manifiesta el recurrente, el Jefe de la referida Oficina Municipal omitió hacer mención y análisis del número catastral que señala al inicio del escrito de solicitud de información.
Que en fecha 24 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado miranda, consignó la Resolución Nº DA-O-Nº 076/2009 de fecha 05/03/2009, suscrita por el Alcalde de ese Municipio, a través del cual, según el actor, no le da adecuada respuesta a lo solicitado y se le desconoce, según su decir, la titularidad del inmueble Nº D-57, aún cuando se le reconoce la posesión del mismo.
Alega el accionante que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es título ejecutivo que no admite discusión y menos por vía administrativa, por lo que su prejuzgamiento por parte de las prenombradas autoridades municipales, adicional a la falta de adecuada respuesta a lo respectivamente solicitado, le obliga a interponer el presente recurso contencioso administrativo, denunciando el vicio de inconstitucionalidad y de infracción de Ley.
Denuncia el actor que tanto el acto administrativo de fecha 06/02/09 suscrito por el Jefe de la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana como el suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran viciados por inconstitucionalidad, además que incurren, según el accionante, en usurpaciones propias del poder judicial al emitir prejuzgamiento sobre su condición de propietario, incumpliendo según manifestó el exponente, el mandato constitucional de la adecuada respuesta que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al cotejar las dos solicitudes de información formuladas con sus respectivas respuestas administrativas, según su decir, se aprecia la carencia de correlación o adecuación de lo solicitado con lo respondido por parte de los precitados Órganos municipales.
Alega igualmente el accionante que respecto al acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 06/02/09, es de señalar que el suscrito del mismo afirma de manera reiterada que no tiene competencia, para así, según lo manifestado por el actor, no cumplir con su obligación constitucional de dar adecuada respuesta a lo peticionado, considerando el accionante que sí tiene competencia de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 39 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos.
Que el acto administrativo de fecha 05/03/09, contenido en la Resolución Nº DA-O-Nº 076/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda igualmente violó el artículo 51 Constitucional, por cuanto distorsionó, según el decir del recurrente, la petición de información formulada al interpretarla erróneamente como una solicitud para la aprobación de título de permanencia o adjudicación respecto al lote 4-A, situado en el lugar denominado Hacienda “El Ingenio” .
Señaló asimismo, que los dos actos administrativos impugnados se encuentran viciados de inconstitucionalidad por usurpaciones de funciones propias del Poder Judicial, al contener criterios que no corresponden a la competencia atributiva de quienes respectivamente los suscribieron, al cuestionar su condición de propietario, por lo que considera el hoy accionante que los mismos violan el Principio de la Legalidad Administrativa contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- I I -
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, consideró que en ninguno de los dos casos se violentan los derechos que aduce el actor en cuanto al derecho de petición, por cuanto las solicitudes realizadas por el hoy accionante fueron tramitadas, contestadas y fundamentadas.
En relación a la supuesta incompetencia del Alcalde y el vicio de usurpación de poder que argumenta el accionante, la representación Fiscal verificó en los actos administrativos que la Oficina Técnica Municipal del Municipio Autónomo Zamora, reconoce expresamente su incompetencia para pronunciarse sobre asuntos que corresponden a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, con lo cual, considera el representante del Ministerio Público, que mal podría el recurrente denunciar lo que la propia autoridad administrativa reconoce.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos de fecha 06/02/09 suscrito por el Jefe de la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y el contenido en la Resolución Nº DA-O-Nº 076/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 05/03/09; así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
La parte accionante, alega en su escrito recursivo que los actos anteriormente mencionados son nulos por incumplir el mandato constitucional de la adecuada respuesta que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por apreciar en los mismos la carencia de correlación o adecuación de lo solicitado con lo respondido por parte de los Órganos Municipales y que además en el caso del Acto Administrativo de fecha 06/02/09, el funcionario se excusa de dar cumplimiento al mandato constitucional manifestando no tener competencia para tal fin.
Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración Municipal, en el presente caso por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras del estado Bolivariano de Miranda así como por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.
De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, así como el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación decisiones acerca del alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L. y sentencia de fecha 15 de Agosto de 2002 caso William Vera lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Igualmente, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Teresa de Jesús Valera Marín, señaló lo siguiente:

“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…” (resaltado de este Tribunal)


Así las cosas, y ante la denuncia de violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, formulada por el ciudadano Otoniel Pautt, procede este Órgano Judicial a verificar las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
Corre inserto a los folios 84 y 85 solicitud de información interpuesta por el hoy recurrente a la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
1) Se encuentra inscrita en la Oficina Técnica Municipal la “COMUINIDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO COUNTRY” o alguna otra Asociación Civil que tenga como asiento físico el Lote 4-A, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio (“Conjunto Residencial Acuario Country”) en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda?; si la respuesta es afirmativa PIDO copia certificada de tal inscripción, toda vez que no he dado consentimiento alguno para ser incluido en alguna “Comunidad” o Asociación Civil en el referido y hoy desmembrado Lote 4-A.
2) Se encuentra consignada en la Oficina Técnica Municipal alguna CARTA DEL BARRIO, presentada por dicha comunidad o Consejo Comunal, en la cual se encuentre incorporada las líneas maestras del plan de desarrollo urbano integral y las normas comunitarias sobre el ordenamiento urbano que lo regirán, de conformidad con lo previsto en la ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos Populares?, de ser afirmativo. Pido copia certificada de dicha Carta consignada, por cuanto como propietario no he dado consentimiento alguno par que mi propiedad singularizada) el inmueble D-57 haya sido incluida en dicha carta.
3) La Oficina Técnica Municipal, que Usted dignamente representada ha emitido algún CERTIFICADO DE POSESION que involucre la totalidad e integridad del referido Lote 4-A?, si la respuesta es afirmativa PIDO copia certificada de tal Certificado en resguardo del derecho real de propiedad que me asiste y cuya garantía está contemplada en el artículo 115 de la Constitución de 1999.
4) La Oficina Técnica Municipal ¿ha iniciado o culminado un procedimiento para la DECLARATORIA DE DOMINALIDAD PUBLICA DEL LOTE 4-A a favor de los solicitantes de dicho procedimiento, para lo cual no he sido consultado y por tanto no he dado ningún CONSENTIMIENTO?, de ser afirmativo PIDO copia certificada de los actos preparatorios o del Acto definitivo de dicho Procedimiento, en aras de proteger el derecho de propiedad que tengo constituido sobre el inmueble D-57.
5) Finalmente solicito respetuosamente se me informe si en la Oficina Técnica Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda existen documentos que demuestren el otorgamiento de concesiones de servicio público y de constituciones de servidumbre para la supuesta “COMUNIDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO COUNTRY”, por cuanto es probable que en dichos documentos hayan incluido equivocada o arbitrariamente mi señalada propiedad (el inmueble D-57)
(…omissis)
Cursa a los folios 95 al 99 del expediente judicial Acto administrativo de fecha 06/02/2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras, dictado en ocasión a la respuesta dada en ocasión a la información solicitada ut supra transcrita, la cual establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“En cumplimiento de la sentencia declarada con lugar de la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.638.880 …”
Yo, José Ramón Mendoza mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.246.680, en mi condición de Jefe d la Oficina Municipal de Tierras nombrado el Primero (1º) de Marzo de 2005 según Resolución Nº 0022-2005 y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 030-2005 quien a partir de la fecha de la notificación de este acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sección relativa a la relación de cargos de la ordenanza del Presupuesto del año 2005 publicada en Gaceta Oficial del municipal Nº 190-2004 de fecha 30 de Diciembre de 2004 y el decreto Nº 002-2005 donde se crea la oficina Municipal de Tierras del municipio Autónomo Zamora en el Estado Bolivariano de Miranda, que dentro del tercer (3º) Considerando expresa: “Que dicho cargo es de suma importancia para el buen funcionamiento y coordinación de las dependencias que conforman la Alcaldía y muy especialmente a las actividades inherentes a la reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola, existentes en la geografía del Municipio y la situación coyuntural por la cual atraviesa la Alcaldía, de allí que se requerirá del esfuerzo mística y trabajo por parte de sus Directores, Coordinadores y Jefes de Oficina” y el artículo 2 de la resolución expresa: “Notifíquese de este acto administrativo al nombrado JOSE RAMON MENDOZA MEJIAS, de Cédula de Identidad Nº V-3.246.680, que entre otras, sus funciones son: Coordinar, coadyuvar con el instituto Nacional del Tierras, la comisión Agrícola Nacional y entes responsables, en la reorganización de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícolas existentes en la geografía del Municipio; establecer y mantener el catastro de las tierras del Municipio Zamora con vocación agrícola con el objeto de identificar las tierras ociosas, abandonadas o infra utilizadas, para así lograr la eliminación progresiva del Latifundio; coordinar las investigaciones necesarias en el Registro Subalterno y entes competentes, con el objeto de verificar los títulos de propiedad y posesión de las tierras con vocación Agrícola para localizar los latifundios; velar por la correcta aplicación de las Ordenanzas, resoluciones y demás leyes vigentes de orden Nacional, Estadal y Municipal, de allí que efectuará todas sus actuaciones y acciones en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al decreto Presidencial Nº 3048, y en tal sentido efectuará su plan Municipal de administración y aprovechamiento sostenido y sustentable de las tierras con vocación agrícola; Las demás actividades que en el ámbito de su competencia le sean requeridas, logrando controlar de manera eficaz, todas y cada una de las políticas establecidas en el Municipio…”
(Omissis)
Segundo: Que de la solicitud de información con fundamento a los artículos 28, 49 ordinal 1, 51 y 143 de la Constitución vigente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha catorce (14) de Julio de 2008 consignada por ante esta Oficina donde expresa su cualidad de Único y Universal propietario de Inmueble D-57constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cualidad no demostrada y el fundado temor que ha sido o que esta siendo objeto de una Usurpación y por tanto Despojo Patrimonial doy información veraz y oportuna sobre los particulares siguientes:
1) ¿Se encuentra inscrita en la Oficina Técnica Municipal la “Comunidad Conjunto Residencial Acuario Country” o alguna otra Asociación Civil que tenga como asiento físico el lote 4ª, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio (“Conjunto Residencial Acuario Country) en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda?
R- No es nuestra competencia los asuntos relativos a la Dirección Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Zamora en el Estado Bolivariano de Miranda…”
¿Se encuentra consignada por (tachadura) dicha Comunidad o Consejo Comunal en la cual se encuentra incorporada las líneas maestras del plan de desarrollo urbano integral y las normas comunitarias sobre el ordenamiento urbano carta consignada, por cuanto como propietario no he dado consentimiento alguno para que mi propiedad singularizada) el inmueble D-57 haya sido incluida en dicha carta.
R- Como lo expresa el tercer (3º) considerando de la Resolución Nº 0022-2005 del nombramiento del cargo, y en el artículo 2 de la misma resolución solo conoceré de las tierras de vocación agrícola. No es de nuestra competencia conocer de Parcelamientos Urbanos ello es propio de Dirección Urbanismo e Ingeniería.
3) ¿Ha emitido algún certificado de Posesión que involucre la totalidad e integridad del referido lote 4-A?
R- No es nuestra competencia los asuntos relativos a los parcelamientos privados es competencia de la Dirección Urbanismo e Ingeniería del Municipio.
4) Ha iniciado o culminado un procedimiento para la Declaratoria de Dominalidad Pública del lote 4-A, a favor del o las solicitantes de dicho procedimiento, para lo cual no he sido consultado y por tanto no he dado ningún consentimiento?
R- Es de peculiar observancia que el solicitante haga la pregunta y afirme negativamente su postura en el entendido que no está claro su petición si hay que responderle confirmando su negativa o en si el principio de la pregunta, pero a todas estas los Decretos de Utilidad Pública son propias del Alcalde del Municipio como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5) Finalmente, solicito respetuosamente se me informe sien la Oficina Técnica Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda existen documentos que demuestren el otorgamiento de concesiones de servicios públicos y de constituciones de servidumbre para la supuesta “COMUNIDAD CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO COUNTRY” por cuanto es probable que en dichos documentos hayan incluido equivoca (tachadura) o arbitrariamente mi señalada propiedad (el inmueble D-57)
R- Se reiteran las preguntas – respuestas del solicitante además de tener conocimiento referidas a las servidumbres, estos nunca consignados por ante esa Oficina en donde supuestamente lo lesionan patrimonialmente objeto del fundado temor que ha sido o esta siendo objeto de una USURPACION y por tanto de un despojo patrimonial por lo cual no es de nuestra competencia lo relativo a los asuntos de Urbanismo…”
Por otra parte, corre inserto a los folios 86 y 87 solicitud de información formulada por el hoy accionante al Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, la cual expresa lo siguiente:
(Omissis)
“…SOLICITO respetuosamente que SE ME INFORME si el Ejecutivo Municipal ha presentado ante el Consejo Municipal una solicitud para la aprobación de un TITULO DE PERMANENCIA O DE ADJUDICACION respecto al LOTE 4-A, situado en el lugar denominado hacienda EL INGENIO, en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. En caso de que se haya dado dicha solicitud, pido copia certificada de la misma”.
(Omissis)
Igualmente, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cursante en autos a los folios que a continuación se transcribe:
“Vista la misiva sin fecha en la cual solicita a este Despacho se le informe, si el Ejecutivo Municipal ha presentado ante el Consejo Municipal una solicitud para la aprobación de Título de Permanencia o de Adjudicación respecto al Lote 4-A, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio de esa jurisdicción, al respecto, este Despacho informa a usted de acuerdo a lo solicitado.
Según lo establecido en el texto del Documento Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 15 de fecha 31 de Marzo de 1995, documento este debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la Empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones Aico, C.A. resuelve subdividir el Lote 4-A, en sesenta (60) Sub-Lotes, con sus correspondientes calles o vías de acceso. Del mismo modo, la Empresa propietaria del Lote 4-A, indica la ubicación y los dígitos indican el Número de Sub-Lotes, es decir,: Sub_Lote D-57 , ubicado en la Calle D, tiene un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193), alinderado así; NORTE: Con Sub-Lote D-58; Sur: Con el Sub-Lote D-56; Este: Con la Calle D y Oeste: Con futura vialidad El Sub-Lote D-57, corresponde a Otoniel Pautt Andrade, el cual le fue adjudicado a través de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Noviembre de 1998, en dicha Sentencia el tribunal declara con lugar la demanda incoada por usted por ante ese Tribunal por cumplimiento de Contrato.
Visto lo anterior, este Despacho considera que en su caso no procede aprobación alguna de Título de Adjudicación o de Permanencia, debido a que esos terrenos son propiedad privada, no le pertenecen al Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y usted debe dar cumplimiento a lo expresado en el texto de la Sentencia que dice: Primero: Se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade contra la Sociedad Mercantil Empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones Aico, C.A. ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se condena a ésta última a dar cumplimento al Contrato suscrito con el hoy actor en fecha 16 de Octubre de 1995, por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 30, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría, protocolizando el respectivo documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva, y haciéndole al actor ciudadano Otoniel Pedro Pautt Andrade entrega material del inmueble identificado con el número 57, que forma parte del Conjunto Residencial Acuario Country, identificado en autos.
Ahora bien, en base a lo señalado en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, USTED TIENE POSESIÓN DEL INMUEBLE Nº D-57 DESDE HACE APROXIMADAMETE Diez (10) años, y a fecha no ha dado cumplimiento al pronunciamiento del Tribunal.
Este Despacho recomienda que debe usted ceñirse al pronunciamiento del tribunal que conoció de la causa en esa oportunidad…”

En atención a la problemática expuesta, luego del análisis de los actos administrativos impugnados, y en relación al Acto Administrativo dictado por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras, mediante el cual manifiesta su incompetencia para dar respuesta a los planteamientos expuestos por el hoy recurrente, se observa lo siguiente:
Del escrito presentado por el ciudadano Otoniel Pautt, se infiere que la intencionalidad del mismo al elevar la consulta por ante la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana era obtener una oportuna y adecuada respuesta en torno a la situación “legal” de la Comunidad Conjunto Residencial Acuario Country con respecto al Lote 4-A de terreno, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio (Conjunto Residencial Acuario Country, en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivado por el “…fundado temor de que he sido o que estoy siendo objeto de una USURPACION y por tanto de un DESPOJO PATRIMONIAL por parte de la supuesta “COMUNIDAD RESIDENCIAL ACUARIO COUNTRY…” .
Frente a la posición asumida por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras, se debe traer a colación la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.480, de fecha 17 de Julio de 2006, aplicada al presente caso “rationae temporis”, la cual en su articulado establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes , de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado.

Artículo 9. El proceso de regularización para la asignación de la tenencia de la tierra a la familia o a la comunidad se iniciará con la Carta del Barrio…”

Artículo 13: Las comunidades organizadas en Comités de Tierra Urbana solicitarán a la Oficina Técnica Nacional y Municipal para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la asistencia técnica necesaria para preparar y sustanciar sus solicitudes y la misma se prestará en forma permanente.

Artículo 26. La Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los o las ocupantes del asentamiento urbano popular, presentado por la comunidad a través de su Comité de Tierra Urbana, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra ocupada y del título de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en esta Ley, el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o eminente peligro o cuando se considere improcedente.

Artículo 39 El acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas que acepta el régimen de propiedad colectiva, y el censo de propietarios y propietarias de construcciones de viviendas o bienhechurías con el plano del inmueble, deberá inscribirse ante la Oficina Técnica Nacional o Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y en los órganos competentes de conformidad con las leyes que regulen la materia.
En caso de que el acta sea inscrita ante la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ésta deberá remitir copia a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Artículo 40. El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares podrá iniciarse de Oficio o a instancia de la comunidad organizada.
Cuando se inicie de oficio se hará mediante un acto de trámite debidamente motivado por la Oficina Técnica Nacional o Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana que declara la poligonal que identifica una comunidad específica, y el cual dará inicio al procedimiento administrativo.
Cuando se inicie a instancias de la comunidad, a través de su Comité de Tierra Urbana, se hará mediante solicitud escrita, ante la Oficina Técnica Nacional o Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para lo cual se acompañarán todos los medios de pruebas y elementos de convicción…”

Artículo 51 La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana tendrá las siguientes atribuciones:
1) Estimular la participación ciudadana, mediante la conformación de los Comités de Tierra Urbana, para iniciar el proceso integral de regularización de la tenencia de la tierra en sus asentamientos urbanos populares.
2) Promover, con los entes competentes en la materia, la creación del Registro de Asentamientos Urbanos Populares. Dicho Registro contendrá entre otros, los siguientes aspectos: Identificación del propietario o la propietaria, poseedor o poseedora, identificación de la parcela, uso de la misma, servicios, tipo de construcción existente en ella, situación en el proceso de regularización de tierras urbanas
3) Realizar la inscripción y registro de información de los Comités de Tierra Urbana.
4) Llevar a cabo el proceso de consulta pública y coordinación institucional correspondiente a los reglamentos que se dicten en la ejecución de esta Ley.
5) Proponer al órgano de adscripción dictar normas y procedimientos para la organización y coordinación interinstitucional y social necesarios para la regularización integral de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, sin menoscabo de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
6) Acopiar y estudiar información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares.
7) Registrar los expedientes para los procedimientos administrativos de usucapión en tierras propiedad privada.
8) Brindar asesoría y asistencia técnica al Poder Público Estadal y Municipal en las materias de su competencia, así como a los asentamientos urbanos populares, relacionados con el proceso de regularización.
9) Explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de las tierras de propiedad privada, ocupadas por los asentamientos urbanos populares.
10) Solicitar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional y de sus entes descentralizados funcionalmente, la realización de estudios, informes, evaluaciones, registros y cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
11) Proponer al órgano de adscripción la designación del personal técnico experto o especialista para asesorar y representar legalmente a los Comités de Tierra Urbana, organizaciones sociales y asentamientos urbanos populares.
12) Emitir certificados a los asentamientos urbanos populares de construcción de bienhechurías.
13) Presentar informes periódicos de la gestión realizada a la Vicepresidencia de la República y a los órganos con competencia en la materia que lo requieran.
14) Rendir anualmente cuenta pública de la gestión realizada.
15) Informar a los órganos que componen el sistema de vivienda y hábitat.
16) Las demás atribuciones que establece el ordenamiento jurídico.
La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir el apoyo técnico y logístico de otros Órganos y entes de la Administración Pública
Artículo 53. Las Comunidades de los asentamientos urbanos populares elegirán, a los fines de la regularización de tierras prevista en la presente Ley, un Comité de Tierra Urbana, que tendrá por misión coadyuvar a la realización de la regularización integral y ejecutar las actuaciones necesarias en función de los intereses de la comunidad para que se reconozca la propiedad en relación a la misma y sus habitantes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sea por usucapión o por adjudicación bajo los principios del estado social de derecho y de justicia…”
En este orden de ideas, se evidencia de las normas ut supra invocadas que a los fines de ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, fue creada según Gaceta Oficial Nº 38.480 de fecha 17/07/2006 la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para lo cual, las Comunidades se organizarán en Comités de Tierra Urbana; cuyo proceso de regularización se iniciará a través de la denominada Carta del Barrio, cuyo procedimiento se llevará a efecto por ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la cual igualmente emitirá el respectivo certificado de posesión para cada uno de los ocupantes del asentamiento urbano popular y en cuyas oficinas deberá inscribirse el respectivo Comité de Tierras Urbanos.
Dentro de este marco, considera quien suscribe la presente decisión que, conforme a las atribuciones que la Ley bajo análisis otorga a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el Jefe de la misma, sí tiene competencia a los fines de brindar una adecuada respuesta al planteamiento que le fuere presentado por el ciudadano Otoniel Pautt, pues sólo tenía que limitarse a responder, afirmativa o negativamente si en el Registro a su cargo se encontraba inscrita la Comunidad Conjunto Residencial Acuario Country, o si había sido consignada por ante esa Oficina Carta de Barrio presentada por dicha comunidad, si habría emitido certificado de posesión que involucrara la totalidad e integridad del Lote de Terreno plenamente identificado en la solicitud, así como si se habría iniciado o culminado procedimiento para la declaratoria de Dominalidad del Lote 4-A distinguido en el escrito mencionado o si en dicha Oficina existen documentos que demuestren el otorgamiento de concesiones de servicio público y de constituciones de servidumbre para la Comunidad “Conjunto Residencial Acuario Country.
De lo anterior se concluye que, consagrado como ha sido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición y obtención de una adecuada y oportuna respuesta, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los Órganos de la Administración Pública en sus diferentes niveles, a los fines de ventilar los asuntos de su interés y el derecho de éstos a obtener la respuesta pertinente en un término prudencial; aclarando el mismo texto constitucional, que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al Funcionario Público ante el cual es presentada tal petición; por lo que en relación a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentra ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al Órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas; por lo que desde esta perspectiva, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto derecho a acordar lo pedido, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del Órgano que está llamado a responderla, en este caso denegándola.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que para que al Funcionario Público le nazca el impretermitible deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la información que sea sometida a su consideración, debe necesariamente tener competencia para tal fin; circunstancia analizada en el cuerpo de esta decisión, evidenciando quien suscribe el presente fallo, que el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras sí tiene competencia a los fines de brindar una adecuada respuesta a las interrogantes sometidas a su consideración, por lo que mal podría eximirse de cumplir tal deber constitucional amparándose en su falta de competencia, tanto más cuanto que, dicho Funcionario no consignó la Resolución Nº 0022-2005, publicada en Gaceta Oficial del Municipal Nº 190-2004 de fecha 30 de Diciembre de 2004 y el Decreto Nº 002-2005, referida según su exposición, a las funciones inherentes a su cargo, todo ello con el indiscutible propósito de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que forzosamente se debe declarar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) suscrito por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras, y en consecuencia ordenar a la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda dé adecuada respuesta a las interrogantes formuladas por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade según escrito presentado por ante esa Oficina en fecha 14 de Julio de 2008, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Información suministrada por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alegando que el mismo distorsionó la petición de información formulada al interpretarla erróneamente como una solicitud para la aprobación de título de permanencia o adjudicación respecto al lote 4-A, situado en el lugar denominado Hacienda “El Ingenio”, considera quien aquí decide lo siguiente:
La pretensión del ciudadano Otoniel Pautt al elevar la solicitud de información al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda era tener conocimiento si el Ejecutivo Municipal había presentado ante el Consejo Municipal una solicitud para la aprobación de un titulo de permanencia o de adjudicación respecto al lote 4-A, situado en el lugar denominado hacienda EL Ingenio, en la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que el Alcalde le respondió que no procede aprobación alguna de Título de Adjudicación o de Permanencia, debido a que esos terrenos son propiedad privada, y que los mismos no le pertenecen al Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, quien aquí sentencia considera adecuada la respuesta otorgada por la máxima autoridad Municipal del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto le es informado al solicitante, hoy recurrente, que no es procedente el otorgamiento por parte de la Alcaldía, de algún Título de Adjudicación o de Permanencia a terrenos propiedad privada, por lo que resulta fácil inferir que el Ejecutivo Municipal no ha expedido Título de Permanencia o de Adjudicación respecto al Lote 4-A, situado en el lugar denominado hacienda El Ingenio por ser propiedad privada, información ésta que constituía el motivo de la consulta elevada a su consideración; razón por la cual este sentenciador declara Improcedente el alegato formulado por el actor, y así se declara.
Con base a los argumentos de hecho y derecho explanados en la presente decisión, y por cuanto el recurrente no denunció vicios que conllevaran a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Información suministrada por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y habiendo prosperado la solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Jefe de la Oficina Municipal de Tierras de fecha 06 de Febrero de 2009, es por lo se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUIGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733 contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en comunicación de fecha 06/02/2009 emanada de la Oficina Técnica Municipal del Municipio Autónomo Zamora, suscrita por el Jefe de dicha Oficina y el segundo en la Resolución Nº DA-O-N076/2009 de fecha 05/03/2009 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y en consecuencia
-PROCEDENTE la Nulidad del Acto Administrativo suscrito por el Jefe de la Oficina Técnica Municipal de la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en fecha 06/02/2009 mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade recibida por ante esa Oficina en fecha 14/07/08; en tal sentido se ordena al Jefe de la Oficina antes mencionada a dar adecuada respuesta al planteamiento formulado por el ciudadano ut supra mencionado, en los términos en los cuales su competencia y la legislación que rige la materia se lo permita.
-IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29/11/13, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp. 1108
JVT/LB/95
Sentencia Definitiva