Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 14 de Marzo de 2013, por la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.166.408, asistida por el abogado Carlos Prato D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1196 de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital;
El 19 de Marzo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2163;
El 25 de Marzo de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
El 04 de Junio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 11 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 08 de Julio de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de consignar expediente administrativo consignado el 1º del mismo mes y año;
El 08 de Agosto de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente;
El 3 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Fanny Mayerling Specht, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.737.070 como Jueza Suplente a los fines de cubrir las faltas de los Jueces y Juezas Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Agosto de 2013 con motivo de realizar la suplencia del abogado José Valentín Torres Ramírez, Juez Provisorio de este Juzgado los días 16, 17 y 18 de Septiembre de 2013, en virtud de que haría uso de sus vacaciones correspondientes al período 2011 – 2012 desde el 15 de Agosto de 2013 hasta el 18 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, las cuales habían sido previamente aprobadas, por lo que el 17 de Septiembre de 2013 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 17 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;
El 26 de Noviembre de 2013 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1196 del 18 de Diciembre de 2012, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal de fecha 03 de Diciembre de 2012, al no superar el período de prueba.
Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos: La ciudadana Naghibe Nazareth Vergel alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por fundamentarse en un hecho inexistente y falso, puesto que la Unidad de Recursos Humanos nunca evaluó su desempeño a los fines de superar el período de prueba de 03 meses.
Al respecto, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel se le revocó su nombramiento por no haber superado el período de prueba dispuesto en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el numeral 6º de las bases para la realización de concursos extraordinarios de ingreso a la carrera administrativa establece que todo trabajador que aspire a ocupar una vacante, deberá cumplir con las diferentes fases del proceso de selección, no contemplando el Artículo 43 eiusdem procedimiento para realizar la evaluación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 de fecha 27 Marzo 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 59 al 64, Resolución Nº 1196 mediante la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, al cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional, de la Sindicatura Municipal, realizado el 03 de diciembre de 2012, notificado a la querellante en fecha 15 de Diciembre de 2012:
“[…]
En uso de las atribuciones legales conferidas a través del Decreto Nº 191 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su artículo 13 en concordancia de las bases para la realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa en su numeral 1.
[…]
CONSIDERANDO
Que dispone el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses y de no superar el período de prueba de que se trata, su nombramiento será revocado.
[…]
CONSIDERANDO
Que se dispone en el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa que (...)
CONSIDERANDO
Que se configura el referido período de prueba como una de las etapas fundamentales dentro del proceso de Concurso Público de ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, cuyo objetivo es evaluar el desempeño del funcionario (...) en el cargo para el cual concurso, determinando si su actuación es cónsona con los retos y objetivos que el cargo requiere, pudiendo desempeñarlo adecuadamente.
[…]
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento con los extremos legales dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, realizó las evaluaciones al desempeño de todos y cada uno de los funcionarios (...) que participaron en el concurso público de que se trata.
CONSIDERANDO
Que del escrito recibido en la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal, relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba de la funcionaria NAGHIBE NAZARETH VERGEL (...) que ejerce el cargo ASISTENTE LEGAL II, adscrito a la DIRECCIÓN DE JURISDICCIONAL, DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, realizada por la Directora (Encargada) (...) quien es su supervisor inmediato, se evidencia que el mismo no superior el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el nombramiento realizado en fecha 03 de diciembre de 2012 a la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL (...) al cargo ASISTENTE LEGAL II adscrito a DIRECCIÓN DE JURISDICCIONAL DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley.
[…]”
- Folio 88, Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos el 03 de Diciembre de 2012, por medio de la cual informa a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, en la misma fecha:
“(...) ha quedado regularizado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal para el cargo de ASISTENTE LEGAL II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en atención a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 40, 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo Macro 2011-2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y la Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Libertador del Distrito Capital (UST).
Del mismo modo le informo, que a partir de su notificación, usted se encuentra en periodo de prueba según lo señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
[…]”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel ingresó a la Carrera Administrativa Municipal, en período de prueba, el 03 de Diciembre de 2012, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, ingreso éste revocado en fecha 18 de Diciembre de 2012 por no superar el período de prueba establecido en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la carrera Administrativa Municipal, señala:
“40. El período de prueba no excederá de tres (3) meses, de conformidad en lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es responsabilidad del supervisor evaluar la actuación del funcionario en período de prueba, y comunicar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, del Alcaldía de Caracas”
Por tanto, el funcionario que apruebe el concurso público de ingreso a la carrera administrativa municipal, será evaluado por su supervisor en un período que no podrá exceder de 03 meses, lo cual será comunicado a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 53, formulario de entrevista con el supervisor, elaborado por el Director de Control Jurisdiccional, en fecha 14 de Diciembre de 2012, el cual indica:
Datos de Identificación del Aspirante
Nombre y Apellidos: Naghibe Vergel (...)
Cargo que Opta: Asistente Asuntos Legales II (...)
Resultados de la Entrevista
[…]
Calificación Total 4 Puntos
Calificación Total
(En base a la Calificación Total alcanzada por el aspirante, señale una Categoría, para describir su rendimiento laboral general)
No Cumple Con Defic. Regul. Prom. Por encima del Prom. Optimo
0 1-2 3-4 5 6-8 9-10
Así las cosas, evidencia este Juzgador que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel se le notificó que a partir del 03 de Diciembre de 2012 se encontraba en período de prueba, tal y como se evidencia de Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, evaluación ésta que realizó su supervisor dentro de los 03 meses del período de prueba, esto es, 14 de Diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, resultado éste notificado a la querellante en fecha 15 de Diciembre de 2012 mediante Resolución Nº 1196, en la cual se le informó que se había revocado su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de no superar el período de prueba.
De manera que, concluye este Juzgador que, el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012 no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que se fundamentó en el hecho existente y cierto de no aprobar la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel el período de prueba, en virtud de la evaluación realizada por su supervisor en fecha 14 de Diciembre de 2012, y así se declara.
La ciudadana Naghibe Nazareth Vergel alegó que se violentó su derecho a la defensa, puesto que no tuvo conocimiento de los objetivos que debía cumplir en el proceso de evaluación, ni del sistema de evaluación establecido por la Unidad de Recursos Humanos, ni de los resultaos periódicos del seguimiento de su trabajo durante el período comprendido del 3 de Diciembre al 18 de Diciembre de 2012, ni fue notificada de los resultados a fin ejercer el recurso de reconsideración, lo cual configura un estado de indefensión, puesto que solo fue notificada del acto administrativo de revocatoria de su cargo. Que no se siguió el procedimiento legal establecido para evaluar su desempeño, violentándose su derecho a la defensa, debido proceso y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo. Que esta situación vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad la totalidad de lo actuado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel no se le violentó el derecho al debido proceso, ya que se cumplió con lo establecido en la Ley, puesto que luego de ingresar a su cargo por medio de un concurso público de ingreso a la carrera administrativa municipal, dentro de los 03 meses de período de prueba, se le evaluó su desempeño y se le informó que no había superado el período de prueba y, por tanto, se le revocó el nombramiento realizado el 03 de Diciembre de 2012, a través de la Resolución Nº 1196.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así las cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
En el caso de autos observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel ingresó a la Carrera Administrativa Municipal, en período de prueba, el 03 de Diciembre de 2012, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, tal y como se le participó mediante Notificación Nº 973 emanada del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la misma fecha.
Por tanto, es evidente que la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel estaba informada de que su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, con el cargo de Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal se encontraba condicionado a que superara el correspondiente período de prueba.
Fue así como, dentro de los 03 meses del período de prueba, esto es, 14 de Diciembre de 2012, el supervisor de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel procedió a realizar la correspondiente evaluación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el cual la querellante alcanzó una calificación total de 04 Puntos sobre 10, estando su rendimiento laboral general, por tanto, ubicado en la categoría Regular, lo cual fue notificado a la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel mediante Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual se le participó que se había revocado su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que no había superado el período de prueba.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 1196 emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2012 no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso de la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, puesto que la querellante no fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por lo que no era necesario iniciar un procedimiento de destitución, sino la consecuencia lógica de no superar el período de prueba al cual se encontraba sometida y le fue notificado en fecha 03 de Diciembre de 2012, por lo que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas procedió en fecha 18 de Diciembre de 2012 a revocar su nombramiento del cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, en virtud de que, se reitera, no había superado el período de prueba, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la querellante, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…]
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
[…]”
Ahora bien, en cuanto al concurso público, el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios (…) públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
De aquí que el concurso público sea el mecanismo que permite la selección del personal, garantizando el ingreso con base a la aptitud y competencia mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Ahora bien, el concurso in commento posee dos etapas, la primera, el concurso público de credenciales, mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan sus títulos, certificados y demás documentación que acredite su formación académica, experiencia profesional y méritos obtenidos en su profesión, a fin de demostrar que cumplen los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante el concurso público de oposición, determinando la Administración Pública mediante la revisión del cumplimiento de dichos requisitos quiénes los cumplen y quiénes son los más aptos para desempeñar el cargo vacante, por lo que es un paso previo al concurso de oposición, el cual constituye la segunda etapa, pues se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, donde la Administración convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes, pruebas y aspectos que se consideren necesarios para el desempeño del cargo vacante, lo cual debe realizarse de manera rigurosa y objetiva, dadas las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado, por ser este único concurso el medio por el cual se podrá ingresar al cargo de carrera para el cual se opta en calidad de titular, confiriéndole al ganador el derecho exclusivo a la estabilidad, superado el período de prueba.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que, ocupando la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel el cargo de Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal en período de prueba, no se encontraba amparada por la estabilidad en el cargo, puesto que solo alcanzaría la condición de funcionaria de carrera una vez superado el período de prueba, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la violación al derecho a la estabilidad de la querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Naghibe Nazareth Vergel, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.166.408, asistida por el abogado Carlos Prato D’Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.508, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1196 de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29-11-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO










Exp. 2163
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva