Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio y de este domicilio Edgar Alexander Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY EMILIO MARTINEZ TEJERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.562, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 11 de Junio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2210.
El 17 de Junio de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 23 de Septiembre de 2013 se dio contestación al recurso.
El 22 de Octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 1º de ese mismo mes y año a las 11:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del mismo, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la representación judicial de las partes, por lo que se declaró Desierto el acto, fijándose en fecha 07 de Noviembre de.2013, la celebración de la Audiencia Definitiva, siendo declarado igualmente Desierto dicho acto.
El 27 de Noviembre de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:
El mandatario judicial del ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera, alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Julio de 2005, con el cargo de Agente de Seguridad Interna y egresó el día 20 de Febrero de 2013, detentando para ese momento la jerarquía de Oficial Agregado y devengando un salario mensual de Tres Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs.3.900,00), tal y como se desprende de la aceptación de renuncia y antecedentes de servicios de fecha 22 de Marzo de 2013, aprobados por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Institución antes referida, la cual fue anexada conjuntamente con el escrito recursivo.
Arguye el accionante que hasta la fecha no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto querellado.
Que por lo antes expuesto procede a demandar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que le pague la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.44.451, 60).
Igualmente solicitó que al monto solicitado se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda rechazó, negó y contradijo el recurso tanto en los hechos como cuanto al derecho.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al folio 07, aceptación de renuncia emanada de la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual señala:
“(…) la Renuncia presentada por su persona, en fecha 20/02/2013, como OFICIAL AGREGADO, devengando un sueldo mensual Integral de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.900,00), adscrito a la División de Bienestar y Seguridad Social, fue ACEPTADA por el ciudadano DIRECTOR GENERAL MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, facultado según artículo 58 numeral 7 y 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a partir del 20/02/2013. (…)”

Al respecto, al no evidenciar quien suscribe la presente decisión, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, documento alguno que permita acreditar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia en fecha 20/02/2013; es por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que el accionante solicitó a este Tribunal Superior el pago de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.44.451, 60), por este concepto.
Al respecto, no evidencia este Juzgador, del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud cómo obtuvo tal resultado, razón por la cual quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma, debiendo este sentenciador declarar improcedente la cantidad de dinero ut supra indicada, por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
En relación a la fecha de egreso que señala el actor en su querella, se evidencia de la Aceptación a la Renuncia planteada por el querellante, suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del ente demandado que la misma, “… fue ACEPTADA por el ciudadano DIRECTOR GENERAL MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, facultado según artículo 58 numeral 7 y 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a partir del 20/02/2013. (…)”; razón por la cual al no demostrar el querellante que efectivamente fue notificado en fecha 22 de Febrero de 2013 de la aceptación de su renuncia, por parte del Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, correspondiéndole a él la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se tendrá como fecha de egreso del ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda el día 20/02/2013, y así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda negó que deba pagar los intereses de la cantidad reclamada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó al ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera que su renuncia se haría efectiva a partir del 20 de Febrero de 2013, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 20 de Febrero de 2013, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano Jhonny Emilio Martínez Tejera del Instituto querellado, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante por este concepto, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Edgar Alexander Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706; actuando en su condición de apoderado apoderado judicial del ciudadano JHONNY EMILIO MARTINEZ TEJERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.562, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano JHONNY EMILIO MARTINEZ TEJERA por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
IMPROCEDENTE el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales, por no haber sido demostrado su origen, tal y como fue expuesto en la motiva de la presente decisión.
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 20 de Febrero de 2013, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano JHONNY EMILIO MARTINEZ TEJERA del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano JHONNY EMILIO MARTINEZ TEJERA por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29/11/13, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO



Exp. 2210
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva