REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001468

PARTE ACTORA: LUÍS MONTERRUBIO RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.380.343.

APODERADO JUDICIAL: EDINSON RENE CRESPO, MARÍA FERNÁNDEZ y DOMINGO VENTURA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212, 70.624 y 49.490.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de fecha 20 de noviembre de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BLANCO, abogado de éste domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.530.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de fecha, 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de las pruebas de informes contenidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, numeradas de la primera (1ra) a la décima cuarta (14ta), en la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Monterrubio Rodríguez contra Derivados Eléctricos C.A., por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, negó la admisión de las pruebas de informes contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, numeradas de la primera (1ra) a la décima cuarta (14ta), en base a las siguientes consideraciones:

“…En relación a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima Prueba de Informes, promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines que ésta le solicite información al BANCO BANESCO, BANCO BANCRECER, BANCO DEL CARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO FONDO COMÚN, BANCO MERCANTIL, BANCO B.O.D., BANCO PROVINCIAL, BANCO DE VENEZUELA y 100% BANCO, el Tribunal observa que vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.
La prueba en la forma que está promovida además de investigativa resulta vaga e inespecífica al no indicarse de manera exacta el período o fechas, ni los montos acerca de los cuales pretende la parte promovente que las entidades bancarias otorguen información al respecto, por lo que se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, tal como se inclinan Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial. Ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala: (…)

En relación a la Décima Primera y Décima Segunda Prueba de Informes, promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines que ésta le solicite información al BANCO FONDO COMÚN y al BANCO PROVINCIAL, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: (…)
Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento ni que se hayan librado dos cheques de gerencia a favor del actor, ni las sumas dinerarias recibidas por el accionante a través de los referidos cheques, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Décima Tercera y Décima Cuarta Prueba de Informes, promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considera quien providencia que la información puede ser traída a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra: (…)
En efecto el anterior criterio ha sido desarrollado por nuestros Juzgados Superiores tal como podemos observar al respecto, el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial fundado en Criterio de la Sala Constitucional indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427: (…)
Asimismo coincide el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente: (…)
Observado lo anterior se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio. ASÍ SE DECIDE…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “el tribunal recurrido considero que las pruebas de la primera a la décima prueba de informes promovidas por esta representación eran vagas que de mis actas considero que estas pruebas de informes atentaron contra el derecho a la defensa de la contraparte y estaban dirigidas a modo de interrogatorio a distancia, cuando revisamos los artículos setenta y cinco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo trescientos noventa y ocho del Código de Procedimiento Civil, vemos que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas es que sea ilegal o impertinente, de manera tal que si las pruebas no incurren o no caen dentro de estos dos supuestos, forzosamente deben ser admitidas, de acuerdo con los principios indicados al inicio de ésta exposición, vemos que los fundamentos utilizados por el A quo, no encajan dentro de estos dos supuestos y estas pruebas, vale la pena destacar que si son pertinentes puesto que lo que buscan es demostrar que los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, son errados y estos es pertinente para demostrar que las prestaciones que él está alegando son improcedentes que los montos que reclama son improcedentes, en segundo lugar fue promovida de conformidad con la ley, puesto que el único requisito que establece el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que la prueba verse sobre hechos litigiosos, precisamente si se está reclamando prestaciones sociales, esta representación señala que el salario indicado por el actor es erróneo, pues evidentemente existe una controversia sobre los salarios y por lo tanto se cumple con éste requisito para que sea promovida y en consecuencia y también admitida la prueba de informe, es por ello que consideramos que la prueba de informe de la primera a la décima, fueron inadmitidas contrario a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y debieron ser correctamente admitidas y en consecuencia evacuadas, de todas maneras vale la pena destacar que no son inexactas como señala el tribunal A quo, puesto que ésta representación en el escrito de promoción de pruebas señaló el numero de cuenta que tenían que realizar en cada una de las entidades bancarias, el titular de la cuenta a la que pertenece ésta, el destinatario de los fondos que se solicitan revisar, y por último también se señalan el período o las fechas en las cuales tienen que ser tomadas en cuenta o debe revisarse la información solicitada, y es precisamente desde el 01 de abril del 2004, hasta el 24 de mayo del 2012, ello aparece en el encabezado del capitulo referente a las pruebas de informe, entonces vemos como, no es cierto que sean inexactas, vagas, que no se señalen períodos o fechas, por ello consideramos que estas pruebas debieron haber sido admitidas y en consecuencia así lo solicito en éste recurso, ahora bien, en segundo lugar, también se inadmitieron las pruebas de informe, décimo primera y décimo segunda, por considerar esta vez que estas eran impertinentes por no versar sobre hechos controvertidos, puesto que para la consideración de ésta representación no es cierto, estas pruebas tienen la intención de verificar que mi representada le pagó al actor una cantidad de dinero producto de una transacción que fue consecuencia de una primera demanda, que entabló el actor en contra de mi representada, cuando revisamos el folio tres del libelo de demanda del actor, cuyas copias certificadas deben constar en este expediente, podemos ver como la representación judicial del ciudadano Luis Monterrubio, señala y textualmente dice que, revocaron los poderes que el trabajador, en este caso extrabajador, le entregó a uno de sus abogados en consecuencia desconoce la existencia de la demanda, desconoce la transacción y en consecuencia todo lo que deriva de ese poder otorgado, incluyendo entonces también los pagos realizados por esta representación consecuencia de esa transacción, y de todo este primer procedimiento, entonces es evidente que existe un conflicto, si existen derechos litigiosos a diferencia de lo que señala el tribunal recurrido y por ello solicito que la prueba sea admitida y en consecuencia evacuada, para finalizar las pruebas de informes décimo tercera y décimo cuarta, fueron inadmitidas por el tribunal recurrido, por considerar que los documentos que se solicitan pudieron ser traídos al proceso por esta representación por otros medios, claramente vemos que se inadmiten por una causales distintas a las comprendidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, para la admisión o inadmisión de las pruebas, es impertinencia o ilegalidad, estas pruebas fueron promovidas de manera legal no se están en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, y además versa sobre hechos litigiosos, como es el caso de la existencia real de un poder, de un primer procedimiento entonces vemos como están dados los supuestos para que sean admitidas, aunado al hecho de que dentro de los diversos puntos de los que abarca la prueba de informe, solamente uno en la décimo tercera y también un solo punto en la décimo cuarta, se hace referencia a la remisión de los documentos como tal, los demás puntos versan sobre hechos que no puede traer al procedimiento ésta representación es por ello que solicito respetuosamente a éste tribunal, admita ésta prueba, así como las demás es decir la prueba de informes, desde la primera hasta la décimo cuarta, sean evacuadas conforme a derecho y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13/02/2013, el abogado Edison Crespo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil Derivados Eléctricos C.A. 2) En fecha 18/02/2013 se dio por recibida, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la misma en fecha 19/02/2013. 3) Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente en fecha 22/03/2013. 4) En fecha 10/04/2013, se dio por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 18/09/2013, en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se envió a la fase de juicio. 5) En fecha 03/10/2013 se da por recibido por el Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08/10/2013 dictó Auto de admisión de Pruebas en la cual negó la admisión de las pruebas de informes contenidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en sus ordinales, primera (1ra) a la décima cuarta (14ta). 6) En fecha 11/10/2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08/10/2013, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-001468.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, analizados como fueron los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada apelante, observa esta Alzada que, el presente asunto trata del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, para la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte apelante, a éste respecto quien juzga cree pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” (Destacados de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido su criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

“…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia de los folios 72 al 76 del expediente, que la empresa demandada al promover las pruebas de informes señaladas en los ordinales Primero (1ro) al Décimo Segundo (12do) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por el tribunal A quo, solicita que oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que ésta le solicite información a las entidades financieras: Banco Banesco, Banco Bancrecer, Banco del Caribe, Banco Exterior, Banco Fondo Común, Banco Mercantil, Banco B.O.D., Banco Provincial, Banco de Venezuela y 100% Banco, acerca de determinadas cuentas bancarias, aportando los números de identificación de cada una de estas, así como sus titulares, las transacciones realizadas en dichas cuentas (cheques librados en contra de cada una de estas cuentas a favor del accionante) y el periodo en el cual se realizaron estas transacciones; de lo anterior, observa ésta alzada que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada señaladas en los ordinales Primero (1ro) al Décimo Segundo (12do) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, cumplen efectivamente con los requisitos de procedencia de la prueba de informes, establecidos en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra, en consecuencia, es procedente la admisión de cada una de las pruebas de informes aquí analizadas, por lo que es preciso declarar con lugar lo alegado por la parte demandada recurrente, en cuanto a las pruebas de informes señaladas en los ordinales Primero (1ro) al Décimo Segundo (12do) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, en base a lo cual, se ordena al Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita las mismas. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe señalada en el ordinal Décimo Tercero (13ro) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se evidencia del folio N° 76 del expediente, que en la misma solicita al Juzgado A quo, que oficie a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe al tribunal acerca de documentos que reposan en sus libros, relacionados con un instrumento poder otorgado por el accionante, las cuales pudieron ser traídas al proceso por la parte demandada apelante, a través de copia certificada solicitada directamente ante dicha Notaría, por lo que considera este Juzgado Superior, que la parte demandada apelante está tratando de substituir la prueba documental a través de la prueba de informes, razón por la cual, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, la prueba de informes en cuestión es inadmisible a todas luces, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la prueba de informe signada con el ordinal Décimo Tercero (13ro) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la prueba de informe señalada en el ordinal Décimo Cuarto (14to) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se evidencia del folio N° 77 del expediente, que en la misma se le solicita al Juzgado A quo, que oficie al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que informe al tribunal acerca de una transacción celebrada en el asunto signado bajo el N° AP21-L-2012-2354, asunto en el cual la parte demandada alega haber sido parte, razón por la cual pudo haberlas traído al proceso a través de copia certificada solicitada al respectivo Juzgado, por lo que al igual que en el punto anterior, considera este Juzgado Superior, que la parte demandada apelante está tratando de substituir la prueba documental a través de la prueba de informes, por lo que, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, dicha prueba de informes es inadmisible a todas luces, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la prueba de informe signada con el ordinal Décimo Cuarto (14to) del capítulo V del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso interpuesto por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de fecha, 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Decimoquinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admita las pruebas de informe señaladas en los ordinales primera (1ra) a la décima segunda (12da), contenidas en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ