REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VENTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001461

PARTE ACTORA: JOSÉ AGAPITO DURÁN OYOA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 10.789.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ e IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Agapito Durán Oyoa contra C.A. Centro Médico Loira, por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que se encuentra en la actualidad prestando servicios para la demandada, desde el 07 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de limpieza; que su salario actual es de Bs. 2.047,00; que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 que rige la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial hasta la actualidad; que se le adeuda una diferencia salarial y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 1995 al 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación; que por diferencia salarial reclama los 215 meses transcurridos desde febrero de 1995 a enero de 2013, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 176.042,00; asimismo alega que en dicha Convención Colectiva, en su Cláusula Vigésima Primera, establece el el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial de 12 días de salario mas un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días, y que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones solo le fue cancelado lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, mas no así la bonificación especial ni el día adicional, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 22.354,02 equivalentes a 216 días, más 18 días adicionales, además de la diferencia de los 285 días ya cancelados, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial, equivalentes a Bs. 7.777,65; que por Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, le han pagado 900 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 27,29 de aumento diario por 900 días se le adeuda la cantidad de Bs. 24.561,00 y que por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 90 días, se le adeuda en ese concepto, por ese año, la cantidad de Bs. 2.456,10; que el sub total asciende a la cantidad de Bs. 233.190,77 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales, concluye en estimar la demanda en Bs. 270.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; en segundo lugar, con relación al cobro de diferencia por utilidades o bonificación de fin de año causadas desde el año 1995 hasta el año 2012, opuso la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron al demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos de la demanda, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina del trabajador; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1995, es decir, el propio mes de su ingreso; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello, y que con base a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto el actor ingresó en el año 1995; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que el actor le presta servicios desde el 07/02/1995 desempeñando el cargo de Auxiliar de Limpieza en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.047,00 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda el trabajador se encuentra activo; que el actor recibió los aumentos salariales acordados por la Junta Directiva; así mismo, negó que se le adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada, de prescripción de la acción, asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, y partiendo de esto, debe ésta Alzada determinar las diferencias reclamadas por la parte actora, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 03 y 04 del cuaderno de recaudos No.1 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y de la credencial del accionante, si bien las mismas no fueron impugnadas, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el contenido de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 133 del cuaderno de recaudos No.1; de los folios N° 02 al 213 del cuaderno de recaudos No.2; y de los folios N° 03 al 137 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo quincenal, bono nocturno, días 31 del mes, días de descanso por suplencia, día feriado, día de descanso libre laborado, días de asueto, hora de descanso, feriados por suplencia, bonificación de fin de año, adelanto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bono transporte y alimentación, vacaciones y bono vacacional, bono subsidio, suplencia por vacaciones; asimismo, le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad, deducción por medicina. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 138 al 142 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, originales y copias simples de comprobantes de pago de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 1997 a 1999, emanados de la empresa demandada y suscritos por el accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la empresa realizó pago por concepto de bono de fin año a favor del actor de Bs. 259,20 para el año 1999; Bs. 216,00 para el año 1998; y de Bs. 162,90 para el año 1997. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios Nos. 143 al 167 del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, copia de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la cual si bien debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos de pago del accionante correspondientes al período del 07/02/1995 hasta el 30/11/2012, señalando la demandada que promovió dichos recibos de pago como documentales, razón por la que al concordar dichos recibos con los promovidos por la parte actora, esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca de su valor probatorio al analizar las documentales traídas al proceso por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 03 al 58, del cuaderno de recaudos No.3 del expediente, copia simple de boleta de inscripción, de planilla de depósito en el Banco Unión, de fecha 05/05/95, a nombre de José Duran por un monto de Bs. 1.000,00, (1Bs. bajo la nueva denominación-2008), de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, comunicaciones emanadas de la demandada referidas a aumentos de salario unilaterales otorgados por la demandada, y de solicitudes de prestaciones sociales a nombre del accionante, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 86, del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, siendo que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, esta alzada ya emitió pronunciamiento acerca de su valor probatorio al analizar las documentales traídas al proceso por la parte actora ut supra. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió la testimonial del ciudadano: Marco Herrera, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Prueba de informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal y remitiera copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores celebrado entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos:”en primer lugar vamos a señalar que la sentencia recurrida incurre en tres vicios a nuestro entender, en principio el artículo 160 numeral 1 y numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que dentro de los límites de la sentencia apelada, se señala que dentro de la controversia se planteó la oposición de la prescripción de las utilidades, en cuanto a esa defensa que se opuso tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, no hubo pronunciamiento positivo y expreso por parte del tribunal de la sentencia recurrida, lo cual incurre en una incongruencia omisiva de pronunciamiento, la cual efectivamente si tiene relevancia por cuanto luego se condena subsiguientemente el pago de utilidades, con base al último salario de interposición de la demanda tal como consta en la propia sentencia, ese salario de base de cálculo que se señala ahí, se ha calculado para el momento de la interposición de la demanda, consecuentemente estaría incurriendo en el vicio de la sentencia en el vicio de ultrapetita y violando, los criterios asentados por la Sala Social en cuanto a que deben calcularse las utilidades con base al salario normal diario que percibió el actor para el momento en que le nación el derecho de cobro del referido beneficio, las sentencia 417 y 216 de fechas 10/04/2008 y 04/03/2008, siendo así, efectivamente incurre la sentencia recurrida en un error de base de cálculo al querer pretender de que se pagasen o se condenaran las diferencias por concepto de utilidades a la cual ha sido condenada la parte demandada, con base al salario de interposición de la demanda y no con base al salario devengado para las oportunidades las cuales se pretendía la condena, ya aquí llevamos dos vicios, tanto el de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la prescripción de las utilidades devengadas, como el error en la base de cálculo para la condena en la cual también se incurre, luego tendríamos el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba o por contradicción en los motivos, porque si bien es claro lo que señala la sentencia recurrida que se presentaron una serie de memorándum donde se plantean los aumentos unilaterales de incrementos generales de sueldos y salarios por parte de la empresa, la cual pedimos fueran compensados en caso de condena, en el momento de valoración de las pruebas se señala textualmente que si bien dichas documentales no fueron impugnadas, no se les aprecia valor probatorio, sin embargo, posteriormente en la parte motiva y dispositiva del fallo, efectivamente se señala que esos aumentos si fueron efectuados, pero por no haberse imputado a la cláusula N° 31, efectivamente no pueden ser considerados, ya en la audiencia de juicio la propia parte actora, había admitido que existían algunas resoluciones donde se señalaban por ejemplo, y consta en autos la del 25/11/2001 en la cual hubo aumento general de sueldos y salarios, con base a los porcentajes que en ellos se indican, efectivamente ese incremento de sueldos y salarios, si nos atenemos a la sentencia FEDEPETROL contra PDVSA del 18/03/2001, de la Sala Constitucional, esos aumentos efectivamente no serian acumulables, o se aplicaba el incremento del ejecutivo o el que estaba otorgando la Junta Directiva o se otorgaba de acuerdo a la cuantía el incremento general que diera el ejecutivo nacional, siendo así incurriría en una contradicción, sino valoro la prueba, luego para que la considero, no tendría razón de ser, incurriendo en el vicio de silencio parcial de prueba, debido a que constan resoluciones que no fueron impugnadas, en las cuales el actor percibió dentro de una línea general de incremento de sueldos y salarios, un incremento que oscilaba entre el 5 y el 10, el 15 y el 20 por ciento, de los periodos que se indican, bien, otro vicio que encontramos aquí, es la errónea aplicación en cuanto al concepto del pago de vacaciones a la cual es condenada la empresa que represente, puesto a que si bien se dice que el trabajador ingreso antes del año 95 o en el año 96, efectivamente la sentencia recurrida ordena el pago de vacaciones desde el propio momento del ingreso del trabajador, cuando todos sabemos, que el derecho a las vacaciones se percibe al año siguiente de la prestación efectiva del servicio, la sentencia recurrida señala lo siguiente, de que se condena la clausula N° 21, con base al salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo para cada periodo vacacional tomando en cuenta la fecha de ingreso y a partir de esa fecha, es decir, me esta condenando el pago de vacaciones desde la propia fecha del ingreso, de igual forma no se esta pidiendo el pago complementario de las vacaciones, sino de una bonificación especial que es contractual y que efectivamente debió haberse cancelado al salario normal devengado para la fecha de las vacaciones, tampoco con el ultimo salario, porque las vacaciones como concepto compartimos y sabemos se deben cancelar con ultimo salario sino no hubiesen sido disfrutadas, en este caso, fueron disfrutadas, que no se pagarían en todo caso como lo afirma la sentencia recurrida, los 12 días adicionales en su oportunidad, no constituyen realmente el concepto de vacaciones, sino una bonificación especial, tal como fue pactado en la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva que se invoca como incumplida hasta un máximo de 21, en ese sentido también tendríamos el error de interpretación o de falsa aplicación de lo previsto tanto en la cláusula 21, como en el articulo 145 LOT aplicable a ratio tempore, y por ultimo tendríamos que señalar, con respecto a la compensación que se incurrió en un error de apreciación por violación a la clasificación de los hechos conforme a la sentencia N° 922 del 03/08/2011, en el caso Jorge Navarro contra Banco Provincial, en la cual efectivamente, ya sea, que la empresa demandada haya colocado o no la imputación expresa dentro de los aumentos saláriales y dentro del cuerpo de los recibos contentivos del pago de vacaciones del concepto como tal, todo cantidad que haya sido cancelada por dicho concepto debería ser deducida de las condenas a las cuales fue objeto su representada, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “la parte demandada ha traído, como en casos similares, instituciones que son propias del derecho civil, sabido que estamos en nuestra disciplina de derecho laboral, la cual consagra expresamente, la manera de prescripción, que no hay prescripción adquisitiva, ni ningún tipo de prescripción sino la que esta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente el alegato de Prescripción de las utilidades que se reclama por cuanto el trabajador continua prestando servicios en la empresa, entonces, mal puede entonces hablarse de que ha comenzando un lapso de prescripción, en relación a la compensación es otra figura del derecho civil que no cabe en el presente caso, la compensación exige dos deudores recíprocos, y aquí sabemos que estamos en presencia de una relación laboral donde solamente hay un acreedor que es el trabajador y un deudor, entonces mal podemos hablar de compensación por una parte y por la otra, los ajustes salariales que hace el ejecutivo nacional al salario mínimo nada tienen que ver con los aumentos salariales previstos en la convención colectiva de trabajo, son cosas totalmente distintas, a menos que las parte hubieran señalado en la convención colectiva, que iban a deducirse del aumento salarial, cosa que no ha sucedido, en tal virtud, la sentencia recurrida no tiene vicio alguno en ese sentido, por otra parte, en base al salario que deben determinarse las vacaciones, ya es jurisprudencia reiterada y constante que debe ser en base al ultimo salario conforme a los principios de equidad y justicia social que ha señalado la Sala Social, además de eso, ciudadano magistrado en nuestro criterio, el salario es una obligación dineraria siempre y cuando el patrono cumpla dentro del lapso de los 15 días que señala la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pero al no cumplirse se convierte en una obligación de valor y así se desprende de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que los intereses sobre el salario, son obligaciones de valor, por eso se ajusta a derecho la recurrida cuando establece que el salario base que debe tomarse en consideración es el salario base para el momento de interposición de la demanda, pues sino, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, mal podría calcularse en base a un salario histórico, que no se compagina con la actualidad, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción de las utilidades, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así mismo es de resaltar, que tampoco resulta aplicable en el caso de marras, la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, por cuanto la prescripción aducida en este caso, presupone el haberse realizado el pago de lo reclamado y luego suspendido el mismo, por lo que correría la prescripción presuntiva desde el momento en que se deja de realizar dicho pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa, en virtud de no haberse demostrado a través de medio de prueba alguno, que la demandada haya realizado el pago de las diferencias aquí reclamadas, aunado al hecho que en la contestación de la demanda se aduce que las cláusulas de la Convención Colectiva con base en la cual, el actor hace su pedimento, no le es aplicable al mismo. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

“…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga de la vigencia de la convención por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente, en consecuencia, les es aplicable al hoy accionantes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se observa que uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

“…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios N° 05 al 133 del cuaderno de recaudos No.1; de los folios N° 02 al 213 del cuaderno de recaudos No.2; y de los folios N° 03 al 137 del cuaderno de recaudos No.3 y del 59 al 86, del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor del accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995,(cumplido el año de causación respectivo) es decir, para cada período vacacional que le corresponda al actor desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, debiendo descontar el experto las cantidades que hubiere pagado la demandada por este concepto y que se evidencia de los recibos de pago cursante en autos. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

“…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”. (cursivas y negrita de ésta Alzada)

En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de inicio, esto es, 01 de enero de 1995 y de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se es forzoso para éste Juzgado Superior declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; toda vez que su ingreso fue en fecha 07-02-1995 y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por el actor, para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo de causación.

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto de vacaciones se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, en virtud que al tratarse de un trabajador activo, no puede referirse a un último salario, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto utilidades causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, es decir, sobre la base de 60 días de salario, salvo para el 2011 que corresponde 90 días de salario) las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal devengado por el actor para cada periodo de causación, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, además que no se dan los supuestos de procedencia para la compensación, es decir, deudas reciprocas entre los deudores. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados hasta la fecha efectiva del pago, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, considerando como tasa de interés el 3 % anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución y después de esta, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Así se establece.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (28-11-2012) hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSÉ AGAPITO DURÁN OYOA, en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes identificadas en autos, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ