REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE NOVIEMBREDOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2013- 001135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PITER A. GONZALEZ SALAYA y RICARDO JOSE LEZAMA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos 135.870 y 164.867 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Recurso de apelación del tercero interesado contra auto de fecha 09/07/2013 emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


ANTECEDENTES

Recibido el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/08/2013, contra auto de fecha 09/07/2013 emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas por escrito, en fecha 25/09/2013, las razones de hecho y derecho que sustenta la solicitud de nulidad que acompañan a la diligencia formulada, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

En fecha 21/12/2011 el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia la cual declaró con lugar la acción del Recurso de nulidad incoada por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109.

Luego en fecha 05/06/2013, se ha recibido del abogado RICARDO LEZAMA, IPSA N° 164.867, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente en apelación, diligencia mediante la cual demanda la nulidad de la sentencia de fecha 09/07/2013 emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 28/06/2013 se ha recibido del abogado PITER GONZALEZ IPSA N°135.870, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre a lo solicitado en fecha 05/0672013, vale decir, en relación a la nulidad de la sentencia.

En fecha 09/07/2013 el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta Auto mediante la cual se niega la solicitud de nulidad de la sentencia.

En fecha 16/07/2013, se ha recibido del abogado Piter González, I.P.S.A. N° 135.870 apoderado Judicial del tercero interesado el ciudadano Luis Armando Soto, diligencia, mediante la cual APELA del auto emitido por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 09-07-2013.

En fecha 17/07/2013 vista la diligencia suscrita por el abogado Piter González, I.P.S.A. N° 135.870 apoderado Judicial del tercero interesado el ciudadano Luis Armando Soto, mediante la cual apela del auto de fecha 09-07-2013, en consecuencia se oye apelación en un solo efecto.

Finalmente en fecha 08/08/2013 se da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Piter González, I.P.S.A. N° 135.870 apoderado Judicial del tercero interesado contra auto de fecha 09-07-2013.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente en apelación, mediante escrito de fundamentación del presente Recurso contra el auto de fecha 09-07-2013 emanado por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alega que el Tribunal a-quo, una vez admitida la demanda interpuesta por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A contra en contra del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 00759/10, Expediente N° 027-2010-01-02589, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, titular de la cedula de identidad número V- 11.480.109, mediante auto de fecha 21/10/2011 el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOJCA, dicto auto acordando notificar de la demanda de nulidad de la providencia administrativa laboral, al trabajador LUIS ARMANDO SOTO.

Por lo tanto el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, omitió sin ningún tipo de justificación ni razonamiento lógico procesal como lo exige el segundo párrafo del artículo 80 de la LOCA, realizar la notificación personal del trabajador LUIS ARMANDO SOTO, quien al desconocer el proceso, lógicamente no se le permitió hacerse parte del proceso judicial y en consecuencia al no estar notificado de manera personal, violentando la recurrida los principios y fundamentos que se conjugan en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional, referidos al debido proceso judicial y administrativo, a la tutela judicial efectiva y a los fines del proceso.

Señala que es importante destacar que inserta a los folios 44, 49 del expediente cursa auto de fecha 02/07/2010, en la cual se indica la dirección del trabajador, igualmente inserta a los folios 50 al 56, cursa copia simple del escrito de acusación formulado por el Ministerio Publico en el cual aparece indicada la dirección del ciudadano LUIS ARMANDO SOTO.

Posteriormente indica que resulta incompresible que tratándose de una sola persona que estaba plenamente identificada en autos y datos de su dirección de domicilio el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, hubiese acordado la notificación cartelaria del trabajador LUIS ARMANDO SOTO, sin previamente agotar la vía de la notificación personal, aun cuando constaba en autos los datos para cumplir la notificación personal.

Finalmente, por todo lo expuesto es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida, por cuanto la notificación del trabajador ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, se debió ordenar en todo caso con fundamento en el articulo 78, numeral 3°, de la LOCA y no con fundamento en el articulo 80 de la misma .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, esta juzgadora previa lectura de las actas procesales y de la solicitud de nulidad de la sentencia presentada en fecha 05/06/2013 señala lo siguiente:

De acuerdo al sistema juris 2000, en el exp. signado con el Nº AP21-N.-2011-0159, el cual refleja las actuaciones realizadas sobre la causa principal, este Juzgado observa lo siguiente:

1.- Inicialmente la parte recurrente de nulidad retira el cartel de emplazamiento.
2.- luego la parte recurrente consigna cartel de emplazamiento.
3.- Se fija la audiencia de juicio y en fecha 01/12/2011 se celebra la misma e incomparece el tercero interesado, hoy recurrente en apelación.
4.- Finalmente en fecha 21/12/2011 se dicta la sentencia en la cual se declara la nulidad de la providencia administrativa.

Ahora bien, es importante destacar como primer orden del caso de marras, el principio de la nulidad de los actos procesales, y para ello seguimos lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 eiusdem:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

La Ley señala expresamente cómo o cuándo se omite un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.

Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, y no a otras causas como son los vicios sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.

En Derecho Procesal, recurso es: Todo medio de impugnación que existe en contra de una decisión o sentencia pronunciada por un tribunal o cualquier otro órgano jurisdiccional, en el presente caso se presenta como un recurso ordinario de nulidad, en consecuencia es improcedente ya que sólo por vía de apelación podría como Juez de alzada conocer el Tribunal sobre la reposición de la causa, o revocatoria del acto írrito y no mediante una acción autónoma, como en el presente.

En sentencia Nº 503, proferida por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-3228, de fecha 06/04/2001, con respecto a la nulidad de los actos expresó:

“Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.”

La doctrina ha establecido en aquellos casos de inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda, los presupuestos procesales, toda vez que el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley o no existe, o no es el procedimiento, tal y como lo expresa el autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 87, “Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda….(omisis)…Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a este tipo de título jurídico: la causa de la obligación no es lícita.”

La nulidad de los Actos procesales no esta consagrada como una acción autónoma, en la cual se demande al Tribunal de la causa, sino que es la facultad que tienen las partes de invocar o acudir contra los mismos actos de procedimiento que dicto el Tribunal, solicitándole al Juez de la causa la nulidad del acto en el momento en que conste de autos en pleno juicio, pero no como una acción autónoma e independiente. Y ante otro Tribunal distinto, por vía de apelación o amparo constitucional, por lo que dicha acción así invocada no es procedente. Por otra parte, la demanda es contra un particular según el escrito de libelo de demanda, el cual no tiene la legitimidad ad causam para ser demandado; por cuanto el no es el emisor suscriptor o responsable de las decisiones, autos o contenidos en los mencionadas actas impugnadas, razón esta que se suma a la anterior argumentación por lo que ineluctablemente deberá ser declarada inadmisible la pretensión. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

Ahora bien, observa quien decide que la parte tercera interesada en fecha 05/06/2013 solicita ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21/12/2011, por cuanto la notificación del trabajador el ciudadano LUIS ARMANDO SOTO, se debió ordenar con fundamento en el articulo 78, numeral 3° de la LOJCA y no de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la LOJCA.

Por lo tanto, observa esta juzgadora de acuerdo a los antecedentes supra indicados, que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 09-07-2013, mediante auto indica que las disposiciones contenidas en la LOPT no resultan aplicables al procedimiento consagrado en LOJCA según su disposición señalado en el articulo 31 eiusdem y que la sentencia constituye cosa juzgada material de carácter inmutable para este tribunal, lo cual no procede su nulidad mediante la vía intentada.

Esta juzgadora observa que toda decisión definitiva es recurrida dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictado; recurso este que debió ejercer el abogado hoy recurrente dentro de la oportunidad jurídica procesal pertinente, es decir, en el lapso de los 5 días después de su publicación, que si la parte no ejerce oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después; por cuanto los actos procesales son de carácter preclusivo, si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298 del código civil , el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada y el articulo 87 de la LOCJA de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los 5 días de despacho siguiente a su publicación. Cabe destacar que llama poderosamente la atención a este despacho, que desde el día de la publicación de la sentencia de primera instancia 21-12-2011, hasta el día 05-06-2013, transcurrió holgadamente un año y cuatro meses, tiempo suficiente como para demostrar su interés en el proceso.

Por consiguiente, esta juzgadora considera que la solicitud de la nulidad de la sentencia no es procedente en derecho por cuanto lo propio fue ejercer el recurso legal correspondiente es decir, la apelación, ya que no se cumple ninguno de los dos casos establecidos en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, así como el principio de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia y visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar dicha apelación, sin lugar. Así decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PITER A. GONZALEZ SALAYA, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.870 contra auto de fecha 09/07/2013 emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ratifica el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA