REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º
ASUNTO No. AP21-N-2012- 000099
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/12/1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: REINALDO JESUS GUILARTE LAMUNO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 84.455.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.
TERCER INTERVINIENTE: HAIRAN ELIZABETH SION AÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.216.520.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: HIRAN SION AÑEZ, en su condición de tercero beneficiario, abogada, actuando en su propia representación, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 98.096
MOTIVO: Providencia Administrativa N 0011-12, de fecha 02/02/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 30/03/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., asistido por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.455, contra Providencia Administrativa N 0011-12, de fecha 02/02/2012, emanado por el Dr. JOSE E. BARAZARTE, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana Harian Elizabeth Sion Añez, titular de la cédula N° V-14.216.520.
Mediante distribución realizada en fecha 02/04/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 09/04/2012, admitiendo el mismo en fecha 12/04/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y a la ciudadana HARIAN ELIZABETH SION AÑEZ, titular de la cédula N° V-14.216.520 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, fijó la audiencia oral para el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha nueve (09) de Julio de 2013, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, siendo que en fecha 17 de julio del 2013 culminó el lapso de cinco (05) días, para la presentación de los informes, conforme al artículo 85 eiusdem. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, solicita ejerce Recurso Contencioso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N 0011-12, de fecha 02/02/2012, dictada por IPSASEL alegando dos puntos fundamentales a saber:
1) Señala la parte recurrente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Aduce que en virtud del acto administrativo emanado por el Doctor JOSE E. BARAZARTE, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual certifica que la ciudadana HARIAN ELIZABETH SION AÑEZ, titular de la cédula N° V-14.216.520, ”Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho) (COD. CIE10-G56-.0) considerada como enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasional al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con deficiencia leve moderada en las funciones relacionadas con la movilidad y fuerza muscular de muñeca derecha y limitación para la participación en actividades que generan impacto a este nivel, por lo que se sugiere no realizar actividades que ameriten empuje, levantamiento y traslado de cargas, movimientos bruscos o repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas.” alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4° del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la LOPA, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, considera la representación judicial de la recurrente que, en cuanto a los artículos 48, 51 y 58 de la LOPA, su representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamentó el Dr. JOSE E. BARAZARTE, para afirmar que el Síndrome compresivo del nervio mediano derecho es una enfermedad producto de la labor que realiza la trabajadora. En vista que en la página uno (1) de la Certificación N° 0011-12 emanada de la Dra. José E. Barazarte, en fecha 02/02/2012, se hace mención a la investigación de la enfermedad ocupacional “realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU Julimary Tiviñez cédula de identidad N° 14.755.145 …. En su condición de Inspectora de seguridad y Salud en el Trabajo II”, y siendo ese Informe Técnico la base en la cual se fundamentó el Dr. JOSE E. BARAZARTE al emitir la referida Certificación N° 0011-12, no le fue notificado a su representada.
Asimismo aduce el representante judicial de la recurrente en su escrito, que su representada tampoco fue notificada ni tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, que de acuerdo a la Certificación, tomó en cuenta el criterio 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Clínico y 5.- Paraclínico. Que esa investigación en la cual se fundamenta la certificación recurrida en nulidad, fue Unilateral, hecha a espaldas de su representada, lo que significa que no se le respetó el derecho a la defensa. Siendo que la primera vez que la empresa recurrente tiene conocimiento de la existencia, mas no del contenido, de esa investigación, es cuando recibe la notificación de la referida Certificación recurrida en nulidad N° 0011/2012 de fecha 06/03/2012 emanada del Dr. José Barazarte Moreno. Expresa la representación de la recurrente, que de lo expuesto se evidencia que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer la razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana Harían Elizabeth Sión Añez , no es causada por las condiciones de trabajo con ocasión de su prestación de servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 de CRBV.
2) Falso Supuesto de Hecho, en tal sentido, alega igualmente la representación judicial de la parte recurrente que en el presente caso falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT – CAPITAL) dió por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece la ciudadana Harían Elizabeth Sión Añez es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos. La Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora presenta”Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho) (COD. CIE10-G56-.0) considerada como enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasional al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Asimismo indica el recurrente que la referida certificación señala lo siguiente: … Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU Julimary Tiviñez cédula de identidad N° 14.755.145. En su condición de Inspectora de seguridad y Salud en el Trabajo II, donde puedo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad La trabajadora tenía una antigüedad de 5 años y 7 meses, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: postura (estáticas y dinámica); con sedestación prolongada y Bipedestación periódica y Flexión o inclinación de cuello y cabeza, flexión de brazos y ante brazos con giro moderado de tronco, movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores, cuello y cabeza al momento de analizar y transcribir momentos u oficios en repuesta a SUDEBAN, ocupando mas del 50% de la jornada laboral…” En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente
Señala la ciudadana HARIAN ELIZABETH SION AÑEZ, titular de la cédula N° V-14.216.520, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 98.096, actuando en este acto en nombre propio y con el carácter de beneficiaria de la providencia administrativa impugnada en la presente causa, que presta servicios actualmente para el BBVA PROVINCIAL, desde la fecha 23/01/2006, desempeñando el cargo de Abogada de Servicios Jurídicos en la Sub-Unidad de Bastanteo de Poderes, en un horario de 08:00 am a 04:30 pm, que en fecha 02/02/2012 fue certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), mediante providencia administrativa N° 001-2012 del Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho) (COD. CIE10-G56-.0) considerada como enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) originando una Discapacidad Parcial y Permanente, que actualmente goza de Inmovilidad Laboral Especial.
No obstante ello, contradice en todas sus partes, tantos en los hechos como en derecho, alegado por el recurrente, en virtud del presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0011-12dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por BBVA PROVINCIAL, en tal sentido procede específicamente a contradecirlo bajo los siguientes términos:
• Que el despacho del BBVA PROVINCIAL tenía pleno conocimiento desde la fecha 09/08/2010, de la enfermedad ocupacional del Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho), como consecuencia se realizo una intervención quirúrgica, que acudió al Servicio Medico FASTMED ubicado en el BBVA PROVINCIAL, con la Dra. Ángela Díaz, MSAS N° 43.746 para ese momento coordinador Medico Laboral, en fecha 04/08/2010, el Traumatólogo Dr. Pedro Castillo, MSAS N° 60.865, diagnostica un Ganglion dorsal en la muñeca derecha mas Síndrome del Túnel carpiano Derecho,
• Que el BBVA PROVINCIAL no haya tenido conocimiento de la enfermedad ocupacional del Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho), antes de la inspección realizada en fecha 25/01/2012, por la TSU Julimary Tiviñez cédula de identidad N° 14.755.145, para realizar la investigación de su enfermedad ocupacional.
• Que no exista una estrecha relación entre las actividades laborales desempeñadas por su persona o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida.
Por otro lado, hace del conocimiento que actualmente su representada se encuentra amparada además por la Inamovilidad por fuero Maternal, por el nacimiento de su segundo hijo desde el 06/03/2012.
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicita, sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad por ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0011-12dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por BBVA PROVINCIAL.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 924, de fecha 27 de junio de 2013, encargado de este Despacho Fiscal, mediante oficio N° DCCCA-04-1446-2013, de fecha 03 de julio de 2013, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0011-12 de fecha 02/02/2012, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad de la ciudadana Harian Elizabeth Sion Añez como enfermedad ocupacional. Sin embargo, señala el Fiscal del Ministerio público, que dicho informe técnico emanado de DIRESAT, no puede ser reputado como decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sino como un experticia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y la vinculación de su origen o agravamiento con ocasión de su medio ambiente de trabajo, basada en la inspección in situ realizada al mismo, que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, sin que del mismo se pueda establecer de manera concluyente que la causa de la enfermedad del trabajador son las condiciones del medio ambiente del trabajo, lo cual indudablemente implicaría la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora, todo ello acordado por INPSASEL de conformidad con el artículo 76 de la LOCYMAT.
De otra parte, señala el Fiscal, que el artículo 49 de la CRBV prevee el debido proceso, el cual debe aplicarse en todo los procesos judiciales o administrativos. En el caso de autos, visto que el mismo versa sobre la nulidad de una providencia administrativa, como lo es la certificación referida, debe garantizarse siempre el derecho a la defensa de las partes, en tal sentido, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno , cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados. Es por ello a juicio del Fiscal que señala que los actos administrativos requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración, y si bien es cierto la ley correspondiente en la materia LOCYMAT y su Reglamento, no establece un procedimiento a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47, que establece que a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se debe aplicar el procedimiento administrativo ordinario de esta Ley.
Por tal sentido, considera el Fiscal del Ministerio Público, que en virtud de que la certificación emanada de DIRESAT adscrita a INPSASEL denota una actuación probatoria unilateral, en al cual la entidad bancaria BANCO Provincial, Banco Universal, S.A., aparte de los documentos requeridos y consignado en el lapso establecido de 3 días, no tuvo oportunidad de presentar alegatos, ni promover otras pruebas con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo cual considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto violenta el derecho a al defensa.
No obstante aduce el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso no basta con la sola declaración de nulidad de la certificación recurrida, pues ello implicaría que por una omisión de la obligación que tiene el INPSASEL de sustanciar un procedimiento contradictorio, que le permita la participación activa del afectado en dicho procedimiento, perjudique al propio trabajador, por cuanto en modo alguno solucionaría el problema el cual es determinar si efectivamente la patología de la cual padecía la trabajadora, fue agravada por las condiciones en las cuales prestaba servicios, en consecuencia solicita se ordene la reposición, al estado en que el INPSASEL cumpla con la obligación de darle apertura y trámite a un procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0011-12 dictada en fecha 02/02/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por BBVA PROVINCIAL.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró a su decir que el acto administrativo supra mencionando, se encuentra viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y falso supuesto; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haberse dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. José Barazrte M Rebolledo, para afirmar que la enfermedad que padece el tercero interviniente la ciudadana Harian Elizabeth Sion Añez, titular de la Cédula de Identidad V- 14.216.520, tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora presenta”Síndrome compresivo del nervio mediano derecho (Síndrome del túnel carpiano derecho) (COD. CIE10-G56-.0) considerada como enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente. Asimismo indica el recurrente que la referida certificación señala lo siguiente: … Una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU Julimary Tiviñez cédula de identidad N° 14.755.145. En su condición de Inspectora de seguridad y Salud en el Trabajo II, donde puedo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 5 años y 7 meses, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: postura (estáticas y dinámica); con sedestación prolongada y Bipedestación periódica y Flexión o inclinación de cuello y cabeza, flexión de brazos y ante brazos con giro moderado de tronco, movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores, cuello y cabeza al momento de analizar y transcribir momentos u oficios en repuesta a SUDEBAN, ocupando mas del 50% de la jornada laboral…” En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, hecha a espaldas de su representada, lo que significa que no se le respetó ni garantizó el derecho a la defensa, de lo cual se evidencia que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de manera unilateral, tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer la razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana Harian Elizabeth Sion Añez, no es causada por las condiciones de trabajo con ocasión de su prestación de servicios a su representada y en consecuencia, presentar las pruebas que consideraba pertinentes.
Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así se garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Jose Barazarte, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Jose Barazarte M., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0011-12 dictada en fecha 02/02/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) en la cual el Dr. Jose E. Barazarte M. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Harian Elizabeth Sion Añez, previa evolución presenta una patología considerada como Síndrome Comprensivo del nervio mediano derecho, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con deficiencia leve a moderada en las funciones relacionadas con la movilidad y fuerza muscular de muñeca derecha y limitación para al participación en actividades que generen impacto a este nivel.
En consecuencia, esta juzgadora estima que por cuanto en principio el Dr. Jose E, Barazarte M. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal DEL Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento establece el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, de modo que el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. José E. Barazart M, haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad total y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por la trabajadora, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Reinaldo Guilarte, abogado, inscrito el IPSA bajo el Nº 84.455 representante de la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal C.A. contra Certificación N° 0011-12, de fecha 02/02/2012 emanado de la Dr. José E. Barazart en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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