REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de 2013
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002162

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/11/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO ELADIO CHAVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.552.891

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.222.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., sociedad mercantil domiciliada de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A-, cuya última reforma por ante el registro Mercantil arriba mencionado en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 193-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA KATIUSKA MUJICA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.605.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del Acta de fecha 30/11/2011 dictada por Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25/07/2012 el juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de SME admite la presente demandada.

En fecha 19/09/2012 previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la causa al juzgado 32º de Primera Instancia de SME, quien celebró la audiencia preliminar, prolongándose la misma, hasta el día 30/11/2012 fecha en la cual, vista la mediación de la juez, lograron acordar lo siguiente: La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, que tiene derecho a el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones 2010, 2011, vacaciones fraccionadas e intereses sobres prestaciones. La parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece a la parte actora la suma de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 79.282, 46). Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales tales como: el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones 2010, 2011, vacaciones fraccionadas e intereses sobres prestaciones. En razón de lo anterior, la demandada pagará en este mismo acto la cantidad de (Bs.F. 79.282, 46), mediante cheque Nº 91000561, del Banplus, a nombre del ciudadano ORLANDO ELADIO CHAVEZ MARTINEZ, parte actora.

Posteriormente, en fecha 07/12/2012 la parte actora apela de la decisión de fecha 30/11/2012.

En fecha 10/12/2012, el juzgado 32º de Primera Instancia de SME oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa, al juzgado superior correspondiente.

En fecha 10/01/2013, previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la causa, al presente juzgado, quien fijó la audiencia oral y pública para el día 06/03/2013 a las 10:00 a.m.

Posteriormente, la misma fue reprogramada visto que no hubo despacho los días 6, 7 y 8 del presente año, por motivo de duelo nacional, en consecuencia se reprogramó dicha audiencia para el día 16/04/2013 a las 02:00pm.

En fecha 16/04/2013 a las 2:00pm, compareció a la audiencia oral y pública el actor, sin embargo no estaba asistido de apoderado alguno, por lo que de acuerdo a lo señalado por la Sala Social, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal oficiará a la Dirección General de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, a los fines que le sea asignado un profesional del derecho quien sostenga y defienda los intereses del actor recurrente ante esta instancia, en la audiencia reprogramada para el 11/06/2013 a las 10:00am.

Así las cosas, el 06/04/2013, la Dirección General de de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, recibió el oficio, dejando constancia de ello, el alguacil del Tribunal, en fecha 23/05/2013.

En fecha 11/06/2013, nuevamente compareció sin asistencia de abogado el actor, por lo que el Tribunal difiere la celebración del acto.

En fecha 22/07/2013, en virtud de la actuación de la parte actora, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/11/2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 11/11/2013 se celebró audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en la cual se dicto el dispositivo, cuyas motivaciones se indican en la presente decisión:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala como fundamento de apelación en contra del Acta de fecha 30/11/2011 dictada por Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el juez a quo homologó una transacción, sin embargo considera el recurrente que dicha transacción a su decir, no refleja el pago de los conceptos, tales como el pago por indemnización por despido injustificado, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como el pago relativos al concepto de vacaciones.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.

Por su parte, la parte demandada no apelante, señaló como observaciones a la apelación de la parte actora, que la cantidad de dinero cancelada al actor, fue exactamente al cantidad que éste quería y le correspondía en derecho y visto que se trata de una transacción, ambas partes deben realizarse concesiones reciprocas, en consecuencia considera que el a quo homologó una transacción haciendo uso de los medios de auto composición procesal que señala la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Asimismo señaló que el actor estaba conforme con la cantidad ofertada y por lo tanto suscribió el acta no existiendo en ello, ni dolo ni fraude que pudiera constreñir la voluntad del actor.

DECLARACION DE PARTE

En virtud del contenido del artículo 103 de la LOPTRA. la jueza del Tribunal, procedió hacer declaración de parte al ciudadano ORLANDO ELADIO CHAVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.552.891, quien es el actor y recurrente en la presente causa.

En tal sentido, la juez de la alzada le preguntó si recibió la cantidad de Bs. (Bs.F. 79.282, 46), a la cual respondió que el abogado le dijo que recibiera esa cantidad como un adelanto y se apelaba al quinto día de la transacción. Asimismo señaló que la empresa canceló las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, 2011 y 2012, no obstante ello, falta por cancelar las vacaciones correspondientes al periodo 2007, 2008 y 2009.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora así como las observaciones señaladas por la parte demandada, quien decide considera que la presente controversia estriba en determinar si el acuerdo al cual llegaron las partes, así como el pago correspondiente, llena los extremos establecidos en las leyes que rigen la materia.


MOTIVO PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa a analizar los puntos de apelación:

Observa esta juzgadora que el actor en la declaración de parte, señaló ante esta alzada que recibió por sugerencia de su abogado, la cantidad de dinero señalada en el acta, sin embargo, manifestó que la empresa le pago las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo se le adeuda las vacaciones del 2007, 2008 y 2009.

Así las cosas, en el presente expediente, cursante al folio 23, se observa copia del cheque dirigido a Orlando Eladio Chávez Martínez por la cantidad de Bs. 79.282,46 así como liquidación en la cual se evidencia los conceptos vacaciones, indemnización por despido injustificado, utilidades y antigüedad, lo cual totalizan la cantidad señalada supra, es decir, (Bs.F. 79.282, 46).

De otra parte, se evidencia del acta de fecha de 30/11/2013, que el juez a quo al homologar el acuerdo al cual en virtud de la mediación, llegaron ambas partes, indica lo siguiente: “Dicha suma incluye los siguientes conceptos laborales tales como el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. En razón de lo anterior, la demandada pagará en este mismo acto la cantidad de Bs. 79.282,46 mediante cheque Nº 91000561, del Banplus, a nombre del ciudadano ORLANDO ELADIO CHAVEZ MARTINEZ, parte actora. Las partes se otorgan reciprocas concesiones. La parte actora por medio de su abogado, libre de todo apremio y coacción, en forma expresa aceptó el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora por otros conceptos…” (Cursiva de esta alzada).

De otra parte, observa esta juzgadora que la presente causa se inicia por un procedimiento de estabilidad, en el cual el actor solicita le sea calificado el despido y en consecuencia, ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, es claro y evidente que en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo señalado por la parte demandada, ésta ofertó la cantidad de Bs. 79.282,46 al actor, y éste aceptó. En tal sentido, es importante señalar que la transacción como medio alternativo de resolución de conflictos; pone fin al proceso, mediante la autocomposición procesal, ambas partes se ofrecen reciprocas concesiones, en tal sentido, si bien es cierto que el trabajador no puede renunciar a su derecho, no es menos cierto que en principio, le fueron cancelados conceptos que no fueron demandados inicialmente, razón por lo cual la parte demandada no puede desvirtuar dicha obligación, lo cual claramente atenta al principio constitucional de defensa y debido proceso, en consecuencia, se evidencia de la declaración del propio trabajador, que reconoce que efectivamente recibió la cantidad de Bs. 79.282,46 por pago de prestaciones sociales. Así se establece.

No obstante ello, según dichos del actor recurrente, es el propio abogado quien aconseja a la parte actora a recibir dicha cantidad como adelanto de prestaciones, y así se evidencia, no solo de la referida acta, que la misma fue suscrita por el propio Orlando Chávez, actor en la presente causa, sino de los dichos del propio actor, que su representante legal, lo alentó a recibir dicha cantidad, manifestándole que posteriormente apelarían sobre los conceptos que adeudaba al trabajador.

Ahora bien, visto el ciudadano ORLANDO ELADIO CHAVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.552.891, actor en la presente causa, manifestó su conformidad con la presente transacción, así como con la suma entregada por la cantidad de Bs. 79.282,46, y, declaró su aceptación de manera voluntaria, consciente y libre de toda coacción; sin que pueda determinarse vicios en el consentimiento, y visto que consta en autos el pago de dicha cantidad, mediante copia del cheque Nº 91000561del Banco Banplus, y finalmente el actor, declara que nada se les adeuda por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal compartiendo ampliamente el criterio del a quo, le imparte la HOMOLOGACION respectiva y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra del Acta de fecha 30/11/2011 dictada por Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el acta apelada. TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole el carácter de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA