REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-00497
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/10/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.828.430.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 56.569.-
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre del 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODIRUGEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 08/04/2013, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ en fecha 03/12/2007 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), bajo la supervisión del ciudadano Fadi Kabboul Abdelnour, desempeñándose como Asesor, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de 8:00am a 5:00pm, indica el actor que devengaba un salario de Bs. 6.366,50; hasta el día 07/02/2011 fecha en la que fue despedido por el Director Ejecutivo de Planificación, esto sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud del patrono es que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar que sea calificado su despido como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, acepta como cierto: que el ciudadano Kenneth Ramírez laboró para la empresa desempeñándose como asesor, que la relación de trabajo inicio el día 03/12/2007, que el último salario fue de Bs. 6.356,50 y que fue despedido el día 07/02/2011.
No obstante ello, la empresa demandada pasó a negar y contradecir lo siguiente: que el actor fue despedido injustificadamente toda vez que la relación de trabajo finalizo por aplicación de medida disciplinaria de despido con base al literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 44 y 45 del reglamento de la Ley. De igual forma la parte accionante incumplió con la obligación prevista en la cláusula sexta del contrato de trabajo, suscrito con la empresa en virtud de haber realizado actos de divulgación que ocasionan serias consecuencias para Petróleos de Venezuela, S.A.
Por último solicita que las defensas sean declaradas con lugar, se de por terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTACION DE APELACION
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Aduce la parte actora recurrente que fundamenta su apelación en contra de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), despidió de manera injustificada al ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, razón por la cual acude ante esta jurisdicción para demandar la calificación del despido y en consecuencia se ordene el reenganche del trabajador. Asimismo señala que a su criterio, la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), no logró demostrar que el despido del cual fue objeto el actor fue justificado; no obstante ello, el a quo declaró sin lugar la demanda, toda vez que estableció que el cargo desempeñado por el actor, era de dirección.
De otra parte, señala el recurrente, que en la sentencia recurrida, específicamente en la declaración de parte, el actor, señaló claramente que no representaba a PDVSA sino que era asesor de PDVSA, razón por lo cual solicita sea revocada la sentencia recurrida.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), señala como observación en contra de la apelación de la parte actora, que el trabajador estaba encargado de la gerencia de asuntos internacionales, desempeñándose en el cargo de asesor para PDVSA y como tal consideró que éste realizó actos de violación a la cláusula de confidencialidad.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalado por la parte actora, así como las observaciones realizadas en contra de la apelación, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si el ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, actor en la presente causa, gozaba de estabilidad, de ser procedente determinar si el despido del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), se realizo de manera justificada o por el contrario se realizo de manera injusta y en consecuencia ordenar su restitución de inmediato a su puesto de trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “C”, inserta a los folios 29 al 31 del presente expediente, contentiva de copias certificadas, relativas al contrato por tiempo indeterminado suscrito entre Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y el ciudadano Kenneth Ramírez, de la misma se desprenden las condiciones de trabajo del actor dentro de la empresa, el sueldo, el horario, los beneficios y las labores a realizar.
Marcada “F” inserta al folio 34 del presente expediente, contentiva de copia certificada de la carta de despido de fecha 07/02/2011 dirigida al ciudadano Kenneth Ramírez emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende la comunicación de la empresa de prescindir de los servicios del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcada “G”, inserta a los folios 35 al 38 del presente expediente, contentiva de copias certificada de la declaración de confidencialidad suscrita por el ciudadano Kenneth Ramírez, de la documental se desprenden el compromiso de confidencialidad sobre toda información de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “B”, inserta al folio 28 del presente expediente, contentivo de copia certificadas de recibo emitido del Sistema SAP, de la misma se desprende, nombre del ciudadano Kenneth Ramírez, la fecha de ingreso 03-12-2007 a los efectos de: liquidación, derecho a vacaciones, ultimo ingreso y emblema.
Marcada “D y E”, Inserta al folio 32 y 33 del presente expediente, contentivo de copias certificadas recibos del sistema SAP, del mismo se desprende el salario básico del ciudadano Kenneth Ramírez por la cantidad Bs. 6.366,50 , una ayuda única especial por la cantidad de Bs. 318,35.
En relación a las pruebas precedentes las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos Así se establece.
Marcada “H”, inserta a los folios 38 al 50 del presente expediente, contentiva de copias certificadas del acta del comité laboral extraordinaria N° 2011-001 de fecha 04 de febrero del 2011, de la misma se desprende la decisión que tomo la gerencia de PCP de la empresa al determina en la investigación el incumplimiento de parte del actor del compromiso guardar la confidencialidad sobre la información de la empresa, y el motivo del despido de manera justificada, conforme a lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y expediente levantado por la empresa PDVSA por Fuga de información N° INF. INC. INV. PDV-MET-PDV-2011-20 de la cual se desprende la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas.
Dichas documentales son desestimadas por este Juzgado en atención al Principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
De la Prueba De Informes:
La parte demandada promovió a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuyas resultas cursan desde el folio noventa (90) y nueve (99) hasta el folio ciento siete (107) del expediente. De la prueba se desprende la trascripción de la entrevista que realizo la periodista Marianna Gómez al ciudadano Kenneth Ramírez en el programa presentado en el canal Globovisión, llamado “Entre noticias”, el día 05 de febrero del 2012.
En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
Observa quien decide que la parte actora recurrente, aduce que el trabajador fue despedido sin justa causa, en consecuencia solicita sea reenganchado a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.
Por su parte, la parte demandada no apelante señala que a su juicio, el actor incurrió en las causales previstas en el artículo 102 de la LOT derogado por cuanto realizó actos de violación de confidencialidad establecida en el contrato de trabajo, cláusula sexta. Igualmente señala que el actor no posee estabilidad, por cuanto su cargo era de asesor internacional de la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y por lo tanto era un trabajador de dirección.
Visto lo anterior, esta juzgadora señala que por cuanto la relación laboral culminó el 07/02/2011, bajo el amparo de la vigencia de la Ley sustantiva laboral derogada, es necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la derogada LOT:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”
“Articulo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Visto lo anterior es importante señalar que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo; están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido en la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, pero el hecho que causa el despido es lo que la ley igualmente pretende evitar, es decir lo injusto del mismo. Bien interpreta al respecto el Juez a-quo sobre este tema; el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sociales, sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
En tal sentido, el Dr. García Vara en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…Los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral.-
Como excepción tenemos el caso de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, si bien es cierto que la ley garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, no es menos cierto que presenta una excepción y es el caso de los trabajadores de dirección. En tal sentido, la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada ha señalado que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
En el caso de marras, esta juzgadora observa de las actas procesales, así como de los alegatos de la parte accionante, que el actor trabajaba para la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) como asesor internacional en materia de petróleo, tal como se evidencia de la declaración de parte, la cual riela al folio 133, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) Pregunta la Juez ¿Cómo se denominaba el cargo que desempeñaba? ¿Cuales eran sus funciones como asesor?, responde: el cargo era asesor a secas, por su formación en estudios internacionales el era asesor en materia internacional, asistía a PDVSA en todo lo que eran los procesos de negociación de contrato, recomendaba oportunidades que podía detectar en el entorno, les decía también de las posibles amenazas y problemas que podían surgir en el entorno o en los contratos a nivel internacional en la Dirección Ejecutiva de Planificación; de hecho en ese momento estaba encargado de esa dirección lo había nombrado como Gerente de nuevos negocios internacionales pero como no llego la ratificación simplemente dice que es asesor porque no estaba ratificado en ese cargo, ese era el cargo que el tenía en la empresa; estaba tratando de darle sentido y coherencia a las estrategias de PDVSA a nivel internacional y buscando no solamente el posicionamiento en el exterior sino además todos esos nuevos negocios que se están dando en la faja petrolífera del Orinoco. Esa eran básicamente sus funciones.… (Cursiva y negrillas de esta alzada).
En tal sentido, considera esta juzgadora, que de acuerdo a las actividad desempeñada por el ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, era un trabajador el cual pudiera catalogarse como trabajador de confianza de la empresa demandada, no obstante ello, de acuerdo a las funciones realizadas por el actor, como asesor internacional en materia petrolera, para la empresa demandada, tal como lo señala el propio accionante, en la referida declaración, supra, hacia recomendaciones a la empresa demandada, informando de posibles amenazas o problemas que pudieran surgi.., mutatis mutandi, es claro en opinión de esta Superioridad que la opinión del actor, no solo era tomada en consideración por la empresa demandada, sino que era de manera obligatoria consultada y comprometía los intereses de la misma, en consecuencia, esta juzgadora estima que la actividad por lo cual fue contratado el ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ por la empresa demandada, inciden directamente en la toma de decisiones de ésta y, por lo tanto, se establece que el ciudadano KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, es un trabajador de dirección. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte demandada, insiste en su argumentación que el trabajador a su decir, incurrió en falta grave contemplada en el artículo 102 de la LOT y por ello, decidieron prescindir de sus servicios; en consecuencia a los fines de demostrar tales argumentos, consignaron documentales marcada “I”, la cual riela desde el folio 39 al 50 del presente expediente.
Es importante señalar que si bien es cierto, la parte demandada consignó las mismas en copia certificadas, esta alzada considera que dicho expediente corresponde a una investigación interna, la cual la empresa demandada, consideró que de acuerdo a las actuaciones realizadas por el actor, configuraba para ello, violación a la confidencialidad de la empresa y por ello, existen suficientes razones para ser despedido, sin las debidas indemnizaciones establecidas en la ley. Sin embargo, quien decide considera que tales documentales, no pueden ser oponibles a la parte actora, por cuanto no emanan de ella y por ello, no se le otorga valora probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas. Así se establece.
Visto lo anterior, es importante señalar que como quiera que quedo establecido que el actor era un trabajador de dirección, esta juzgadora comparte el criterio del a quo, y destaca que el actor se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral al cual hace referencia el artículo derogado 112 de la LOT y por ende no goza de estabilidad. Así se establece.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente y se ratifica el fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08/04/2013. SEGUNDO: Se confirma el fallo apleado. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada KENNTH RODDGERS RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.828.430 en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre del 1978, bajo el número 23, tomo 199-A. CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el articulo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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