En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001548
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 19/11/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAGNELY YSAMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.491.551.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2128 C.A, (Restaurant gourmet – market)
APODERADO DE LA DEMANDADA: ISMAEL ENRIQUE DA COSTA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.849
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra auto de la no admisión de la prueba en fecha 17/10/2013 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 18/03/2013, la ciudadana Magnely Ysamar Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.491.551, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa CORPORACIÓN 2128 C.A, (Restaurant gourmet – market). Asimismo en fecha 13/11//20136, se recibe la presente causa.
En fecha 07/10/2013 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda.
En fecha 14/10/2013 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido la presente causa.
En fecha 17/10/2013 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio dicta un auto de admisión de pruebas.
En fecha 22/10/2013, se ha recibido del abogado Marcial Vargas IPSA N° 50.053, apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 17/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El día 28/10/2013, el Tribunal Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio, oye en solo efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 13/11/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 19/11/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurre del auto de la no admisión de prueba de fecha 17/10/2013 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no estar de acuerdo con la negativa de pruebas condenada por el juez a-quo indicando que según lo previsto en el articulo 82 de la LOPT solicita a la demandada la exhibición de los siguiente documento: 1) Registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo, 2) Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina y 3) Nomina de pago correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013 (relacionados con los pagos efectuados a la trabajadora ciudadana Magnely Ysamar Pérez; por otro lado de la Prueba de Presentación solicita a la demandada exhiba al Tribunal y se le practique Examen y Compulsa de los siguientes documentos: 1) asientos contables de los libros de ventas correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013; 2) Libros llevados por la empresa correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013; finalmente de los informes de conformidad al articulo 81 de la LOPT
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandada señala que comparte los criterios del Tribunal en virtud al llamado a que asista la trabajadora al momento de la realización de la audiencia, indicando que con la declaración de la trabajador y por la máxima experiencia de los Jueces de este circuito se puede llegar a concluir la realidad de la relación laboral y de la terminación de la misma, de los conceptos reclamados en la demanda, en la contestación de la demandada no se esta negando ningunos de los argumentos señalados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a sus pruebas consideran que el a quo actúa pegado a derecho, no violentando el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte actora, en cuanto a lo referente al horario con la declaración de testigos y de la misma trabajadora, se puede concluir, en cuanto al salario con los recibos de pagos se verifican cada uno de los conceptos que se han pagados, en cuanto la exhibición de nomina, los recibos de pagos deviene de la nomina, en cuanto a la auditoria donde el tribunal determina una mixtura, comparten el criterio del tribunal, por cuanto es un procedimiento interno del ejercicio económico de la empresa, en cuanto al resto de la negativa igualmente se comparte el criterio del tribunal. Por lo tanto se solicita al tribunal confirme cada una de sus partes el auto recurrido.
CONTROVERSIA.
Visto lo señalado por la parte actora recurrente, corresponden a esta juzgadora establecer si procede o no la admisión de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1) Registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo, 2.- Registro de Horas Extras; 3) Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina y 4) Nomina de pago correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013 (relacionados con los pagos efectuados a la trabajadora ciudadana Magnely Ysamar Pérez); así como si procede la admisión o no de la prueba de exhibición, examen y compulsa, de los siguientes documentos: 1.- asientos contables de libros de ventas correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013; 2) Libros diarios llevados por la empresa correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013 Comprobantes de pago de nomina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes; Sobre el Capitulo VI de la prueba de informes: Si procede o no los informes sobre lo siguiente: 1) Sobre el Permiso o permisos que la empresa demandada haya solicitado para trabajar horas extras de conformidad con lo previsto Art. 182 de la LOTTT y 2.- Sobre la solicitud del Registro y sellado del Libro de horas extras de la empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la controversia, esta juzgadora considera importante destacar el contenido del Artículo 82 de la LOPTRA, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 82 DE LA L.O.P.T.: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Cursiva de esta alzada).
Transcrita la norma anterior, se evidencia de su contenido que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es decir no se requiere la copia cuando se trate de los exigidos legalmente al patrono.
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos señala lo siguiente:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
Visto lo anterior, la parte actora recurrente señaló la revisión de la negativa de pruebas por parte del juez a-quo sobre lo siguiente: 1.- La exhibición de los registros de días y horas de descanso, los cuales observa quien decide, no son de los exigidos por la ley como carga para el patrono, no obstante se trata de una prueba inconducente, por cuanto existen en el proceso laboral otros medios de pruebas que deben llegar al juzgador a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que se declara improcedente la solicitud de revisión. Así se decide.
En relación al horario de trabajo, observa esta juzgadora que el promoverte cumplió con las exigencias del Art. 82 LOPTRA, al indicar los datos de la jornada de trabajo que a su decir laboró la trabajadora durante la prestación de servicios, y por cuanto las documental solicitada para exhibir se trata de los instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y adicionalmente es una prueba legal y pertinente este Despacho declara con lugar la revisión advertida sobre este particular, en consecuencia se ordena al Juzgado a-quo admitir la prueba de exhibición indicada en el Capitulo IV, aparte primero, horario de trabajo.
2.- Registro de Horas Extras. Se desprende del escrito libelar que la trabajadora terminó su relación de trabajo el 15-01-2013, bajo el amparo de la nueva LOTTT, sin embargo a los fines de la obligatoriedad de los patronos de ajustar sus horarios de trabajo, el Art. 557 de la LOTTT, permitió una vacatio legis de un año, es decir, no es sino hasta el 01-05-2013 cuando se cumple la obligación de llevar libros de Horas Extras, por lo que la exhibición solicitada no reúne los requisitos establecidos en el Art. 82 LOPTRA, y en consecuencia se declara improcedente la admisión de dicha prueba. Así se decide.
3.- Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina Cartel contentivo de la forma de distribuir entre los trabajadores el 10% y la propina, 4) Nomina de pago correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013 (relacionados con los pagos efectuados a la trabajadora ciudadana Magnely Ysamar Pérez); promovida en el Capitulo IV, aparte tercero y cuarto, se observa que la parte promoverte no cumplió con la carga de aportar copias de las documentales solicitadas en exhibición. En cuanto a la solicitud formulada por el promoverte de las documentales tenemos que a indicado la doctrina de la Sala Social, primero que se acompañe a la solicitud contenida en el escrito de pruebas que se consigno una copia del documento cuyo original se pide, y la segunda es que en caso de no tener la copia a que hace referencia, se suministren los datos que se conozcan acerca del contenido del documento, ambos requisitos son concurrentes, y finalmente la presunción de que el documento se halla en poder de quien se pide la exhibición; observa quien decide que los datos suministrados por el promovente no dan certeza sobre los datos de los instrumentos solicitados en exhibición, solo indican datos específicos de la trabajadora y su argumentación como prestadora de servicios, por lo que esta juzgadora evidencia que la parte actora recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la ley procesal del Trabajo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la prueba de exhibición supra mencionada. Así se decide.
De la prueba de exhibición, examen y compulsa promovida en el capítulo v, de los siguientes documentos: 1.- asientos contables de libros de ventas correspondientes a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013; 2) libros diarios llevados por la empresa correspondiente a los periodos desde fecha 14/03/2011 hasta 15/01/2013.
Este juzgado niega su admisión al observar que el medio probatorio se constituye en ilegal, por cuanto la parte promovente realiza una mixturización de la prueba de inspección judicial con la prueba de exhibición de documentos, pretendiendo una exhibición y auditoría conjunta de los libros contables de la empresa, lo cual haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de la parte contraria, posteriormente el examen de dichos libros corresponderá al tribunal y no en el momento de la practica de la prueba de modo tal que considera ilegal el medio propuesto. Así se decide.
De la prueba de informes capitulo vi: 1) Sobre el Permiso o permisos que la empresa demandada haya solicitado para trabajar horas extras de conformidad con lo previsto Art. 182 de la LOTTT y 2.- Sobre la solicitud del Registro y sellado del Libro de horas extras de la empresa.
En relación a la prueba de informes promovida en el literal a) del capítulo vi del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la inspectoría del trabajo en el este del área, a los fines de averiguar si la demandada solicitó el permiso para que la trabajadora laborase horas extraordinarias, como sobre la como sobre la solicitud del sellado de libros para horas extraordinarias, es de resaltar que la prueba la misma se admite únicamente sobre el permiso o los permisos que la empresa demandada haya solicitado para trabajar horas extraordinarias de conformidad con el 182 de la LOTTT desde el 14/0372011 hasta el 15/01/2013.
Visto lo anterior, esta juzgadora declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de providencias de pruebas de fecha 17/10/2013 dictada por Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra auto de admisión de pruebas dictada en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admita las siguientes pruebas: Prueba de exhibición, únicamente en cuanto al horario de trabajo: Prueba de Informes: únicamente sobre el permiso o los permisos que la empresa demandada haya solicitado para trabajar horas extraordinarias de conformidad con el 182 de la LOTTT desde el 14/0372011 hasta el 15/0172013 TERCERO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo que hace al capitulo IV de la prueba de exhibición del escrito de prueba punto1 y capitulo VI de la prueba de informe punto 1 ; CUARTO: No se condena en costas a la actora, de conformidad con el Artículo 59 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. GLORIA MEDINA
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