REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2013.
203° y 154°

PARTE ACTORA: DAYVANA CRISTINA SOTO VALLNILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.113.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ, RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR y JUAN JOSÉ SUÁREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100 y 90.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el No. 10, Tomo 19-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN MICHEL COLSON, MIREYA OLIVEROS SEQUERA, JUVENCIO SIFONTES y NOSLEN TORRES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 98.556, 81.758, 50.361 y 139.904, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (Medida preventiva).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado WILFREDO MAURELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2013.

El 26 de septiembre de 2013 fue distribuido el expediente; el 27 de septiembre se dio por recibido y se fijó audiencia para el 30 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido; el 23 de octubre de 2013, el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas lo haya ejercido; en la fecha señalada se celebró la audiencia y se difirió para el día lunes 21 de octubre de 2013 a las 8:45 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana DAYANA SOTO VALLENILLA contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), la parte actora solicitó medida preventiva de embargo mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013, cuya solicitud fue declarada sin lugar por el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 8 agosto de 2013; decisión objeto de l presente recurso de apelación por parte de la demandante.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte en el señalado escrito, así como en el presentado el 29 de octubre de 2013, que la presunción de buen derecho se deriva de que la demanda se refiere a una diferencia de prestaciones sociales y el peligro en la mora de que la demandada posee una red de aparentes sucursales en el país que actúan bajo la figura de concesiones mediante las cuales se permite el uso y explotación de la marca pero cada una de las 258 oficinas aparentes son propiedad de personas jurídicas diferentes; que no se han conseguido inmuebles a nombre de la demandada; que el terreno y bienhechurías sobre las que reposa la sede principal de la demandada en Venezuela, no son propias, que son de una empresa distinta denominada OCEN CANAL INVESTMENT INC., domiciliada en Panamá.

Que conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se exige la presunción grave del buen derecho; que en caso de que el Juzgado Superior no considere que están llenos los extremos del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar por vía de caucionamiento, para lo cual manifestó ofrecer en nombre de su representada fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia.

En la audiencia oral de alzada la parte actora reiteró los alegatos en los que apoya su solicitud de medida cautelar, insistiendo en que está demostrado al menos el primero de tres requisitos, que es la presunción de buen derecho porque es una diferencia de prestaciones sociales, que hay una constancia de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y carta de despido y que se solicitó en un proceso en curso; que no se han conseguido inmuebles a nombre de la demandada; que el inmueble y las bienhechurías donde funciona la sede principal de la demandada en Chacao, no son propias, son de una empresa distinta denominada OCEN CANAL INVESTMENT INC., domiciliada en Panamá; a la pregunta del Tribunal señaló que aparte de lo dicho, no hay otra prueba del peligro en la mora; reiteró que no se requiere el peligro en la mora y subsidiariamente solicitó que se le fije monto para ofrecer una garantía.

La parte demandada señaló que no hay prueba de que existe un riesgo, que MRW tiene 600 agencias a nivel nacional, que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el hecho de que la sede no sea de su propiedad no hace presumir que se va a insolventar; que no tiene sentido, que no ve el fin de esta medida, que la empresa tiene 25 años de prestar un servicio al público; que se trata de una diferencia de prestaciones sociales, que la trabajadora ya cobró sus prestaciones.




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 8 de agosto de 2013, declaró sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte actora; los tres (3) días de despacho siguientes trascurrieron así: agosto de 2013: 9; septiembre de 2013: 16 y 17. La apelación se interpuso el 17 de septiembre de 2013, por tanto es tempestiva conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de medidas preventivas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen que solo las decretara el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”

De la norma antes señalada se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario -admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución– sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.

Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

En el presente caso, si bien no está discutido por las partes, porque así lo aceptaron en la audiencia, que la demanda versa sobre una diferencia de prestaciones sociales y la demandante consignó copia de constancia de trabajo, carta de despido y de liquidación de prestaciones sociales, a los folios 161 al 163, no obstante, la parte actora sostiene que proceden unas diferencias y la demandada que la demanda es por un monto exagerado, nada de lo cual puede dilucidar este Tribunal en esta fase, de manera que no está demostrada la presunción grave de buen derecho.

En cuanto al peligro en la mora, la parte actora sostiene que se deriva de que la demandada posee una red de aparentes sucursales en el país que actúan bajo la figura de concesiones mediante las cuales se permite el uso y explotación de la marca pero cada una de las 258 oficinas aparentes son propiedad de personas jurídicas diferentes; que no se han conseguido inmuebles a nombre de la demandada y que el terreno y bienhechurías sobre las que reposa la sede principal de la demandada en Venezuela, no son propias, que son de una empresa distinta denominada OCEN CANAL INVESTMENT INC., domiciliada en Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, constituida bajo las leyes de ese país, por escritura pública Nº 3.303 del 27 de marzo de 1985, otorgada por ante la Notario Público Quinta del Circuito de Panamá, inscrita en la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público de Panamá, ficha Nº 148663, rollo Nº 15421, imagen 109, el 1º de abril de 1985, documento legalizado el 27 de noviembre de 2000 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, lo cual consta de copia de documento protocolizado el 6 de diciembre de 200, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 16, Protocolo Primero, que cursa a los folios 64 al 67 y 137 al 141 y de titulo supletorio otorgado el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor de OCEAN CANAL INVESTMENT, INC., ya identificada, sobre las bienhechurías “a que se contrae la presente solicitud”, folios 68 y 142, sin que conste en los términos en que fue efectuada esa solicitud.

De manera que no existe prueba en autos de la presunción de buen derecho, ni del peligro en la mora, el hecho de que un terrero donde funciona la demandada sea propiedad de OCEAN CANAL INVESTMENT, INC., no constituye presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y nada más se promovió para acreditar esa circunstancia. Así se establece.

Con relación a la solicitud de que se decrete la medida de embargo por vía de caucionamiento, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta podría ocasionarle.

El Tribunal Superior en este caso, no es el Tribunal de la causa, no tiene el conocimiento del fondo del asunto, su competencia está limitada a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, que negó la medida de embargo por no reunir los requisitos de ley.

La solicitud a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse al Juez de la causa, al Juez que conoce del juicio principal, que es el que previa solicitud, puede establecer los limites de la garantía a constituirse, evaluarla, aceptarla o no para decretar o no una medida preventiva, entre otras razones, además, porque cualquier incidencia al respecto debe ser decidida previa apelación por un Juzgado Superior, lo contrario violaría el principio de la doble instancia, en consecuencia, es improcedente la solicitud de que se decrete medida de embargo por vía de caucionamiento en este Juzgado Superior. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado WILFREDO MAURELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana DAYVANA SOTO VALLENILLA en contra de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. CUARTO: NIEGA la solicitud de constitución de caución o garantía suficiente formulada por la parte actora ante este Juzgado Superior. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-001307.
JCCA/RA/ksr.