REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: ANTONIO APOLINAR BOLÍVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.440.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 187.308.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RECIFE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1977, bajo el No. 277, Tomo 1-B. y de manera personal a los ciudadanos JULIO JOSÉ FERNÁNDES UCHA y LEONARDO FERNÁNDES UCHA, 13.585.588 y 13.585.604, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y YARITZA DEL VALLE AGUILAR VILERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 81.467 y 118.964, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, por el abogado JHON ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013.
El expediente fue distribuido el 04 de octubre de 2013, se dio por recibido el 08 de octubre de 2013 y se fijó audiencia para el día jueves 07 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. exponiendo los motivos por los cuales se fijaba en dicha oportunidad; celebrado el acto se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 14 de noviembre de 2013.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano ANTONIO APOLINAR BOLÍVAR PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE RECIFE, C.A. en la persona de Rosa Da Conceicao de Fernandes, solidariamente con los ciudadanos Julio Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha, en su condición de herederos únicos del socio fallecido, ciudadano José María Fernandes Da Cámara.
Luego de la admisión, notificación de la parte demandada y certificación por secretaría para la celebración de la audiencia preliminar estampada el día 22 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual en fecha 06 de noviembre de 2013 dio por recibido el asunto y levantó acta en esa misma fecha (folios 13 al 15), donde consta que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo y de la comparecencia de los ciudadanos Julio José Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha en su condición de accionistas estatutarios de la entidad de trabajo Bar Restaurant Recife, C.A. y en forma personal y solidaria dichos ciudadanos asistidos por los abogados Yaritza del Valle Aguilar Vilera y Ángel Ramón Hernández Aguanna; se dejó constancia que se dio inicio a la audiencia, se recibieron los escritos de pruebas y anexos correspondientes y que de mutuo consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 26 de junio de 2013 a las 2:00 p.m.
Se levantó una segunda acta en la fecha antes señalada (folios 16 al 18) en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada de las mismas personas identificadas en el acta de la audiencia primigenia; no obstante en esta oportunidad se señaló que la parte actora solicitó se le diera el efecto procesal pertinente por la inasistencia del ciudadano Julio José Fernandes Ucha, el Tribunal estableció que en esa etapa del proceso no se podía aplicar la admisión de los hechos cuando existen varios demandados y alguno de sí se encuentra presente en la audiencia preliminar, se fijó nueva prolongación para el día 11 de julio de 2013 a las 2:00 p.m.
En la tercera acta levantada (folios 19 y 20) se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada de las mismas personas identificadas en el acta de la audiencia primigenia, fijándose una nueva prolongación para el día 05 de agosto (aunque textualmente se expresó el mes de julio) de 2013 a las 2:00 p.m.
Consta a los folios 24 al 29, ambos inclusive, diligencia de fecha 11 de julio de 2013 presentada por los ciudadanos Julio José Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha mediante la cual en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano José María Fernandes Da Cámara, otorgan poder especial apud acta a los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna, Luis Alberto Sandoval y Yaritza del Valle Aguilar Vilera.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013 la parte actora solicita se otorguen y apliquen efectos jurídicos por la no comparecencia de uno de los demandados (ciudadano Julio Fernandes Ucha) a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2013 conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta a los folios 30 y 31 una cuarta acta levantada ante el Juzgado de mediación de fecha 05 de agosto de 2013 en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, a saber la entidad de trabajo y las 2 personas naturales demandadas solidariamente en cuya oportunidad se fijó prolongación para el día 23 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.
Por escrito de fecha 06 de agosto de 2013 (folios 32 al 39) el apoderado judicial de la parte actora solicita se otorguen y apliquen efectos jurídicos por la no comparecencia de uno de los demandados (ciudadano Julio Fernandes Ucha) a las prolongaciones de la audiencia preliminar de fechas 26 de junio de 2013 y 05 de agosto de 2013, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora; apela la parte actora en fecha 09 de agosto de 2013, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, siendo ésta la decisión objeto de apelación.
Consta a los folios 49 al 51, acta de fecha 23 de septiembre de 2013 en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, del apoderado judicial de la parte demandada, de los ciudadanos Julio Fernandes Ucha, Leonardo Fernandes Ucha y Rosa Da Conceicao de Fernandes, prolongándose la audiencia para el día 09 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m.
La parte actora presenta en fecha 24 de septiembre de 2013 escrito de formalización a la apelación ejercida y escrito de pruebas; en fecha 27 de septiembre de 2013 se acredita en el expediente principal mediante poder apud acta la representación de los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Da Conceicao de Fernandes.
En fecha 18 de octubre de 2013 la parte actora apelante consigna ante esta alzada copias simples que fueron agregadas de los folios 83 al 108, ambos inclusive, de la presente incidencia; en fecha 06 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó agregar documentales que guardan relación con el presente asunto contenidas en el expediente principal
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte actora ante esta alzada que la apelación se formuló debido a la solicitud que hiciera de declarar la incomparecencia de la sociedad mercantil Bar Restaurant Recife y de uno de los codemandados, el ciudadano Julio Fernandes Ucha según lo previsto en el artículo31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia sobre el particular; que en la cronología sustancial del expediente se expuso que iniciada la audiencia preliminar, los ciudadanos Julio Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha, se acreditaron la representación de la compañía, la cual no consta en autos y el mismo juez de mediación consideró por buena fe así y quedó plasmado así, que al proceder a la primera prolongación no compareció a la misma el ciudadano Julio Fernandes, el abogado no tiene poder de representación y que ante ello solicitó se declarara la incomparecencia de éste ciudadano y de la empresa porque no existe poder en autos que declare e identifique la representación; que 10 minutos antes de ingresar a la segunda prolongación los abogados de la parte demandada introdujeron poder apud acta que no pudo ver ni él ni el juez sino hasta pasados 3 días cuando bajó el expediente fue que pudo verlo y se percata que está totalmente viciado y es nulo porque los ciudadanos Julio Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha no tienen la cualidad para otorgar ese poder para representar a la empresa; que el Tribunal le negó el pedimento y considera que inclusive siendo normas de orden público las normas del Código de Comercio y de los estatutos internos de la compañía, evidencian que hay una subrogación mal interpretada de estos señores y que en su artículo 13° se subrogan una cualidad que no les pertenece pues debería ser por la única accionista de la compañía, su única representante legal puesto que no hay una falta temporal en la que puede suplir la vicepresidente, porque se trata de una falta absoluta pues el Presidente de la empresa falleció, debe haber una acta de asamblea ordinaria o extraordinaria registrada donde se le otorgue de manera expresa la facultad o cualidad a éstos ciudadanos para otorgar poder y para representar a la compañía: que al ver el error que cometieron, pudiendo hablarse de un fraude procesal; tratan de enmendarlo extemporáneamente cuando la única accionista comparece el 26 de septiembre a la prolongación de la audiencia.
El apoderado judicial de la parte demandada expuso ante este Tribunal que en la primera audiencia preliminar comparecieron sus representados y el acta que se levanta firmada por el actor establece que comparecieron los ciudadanos Julio Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha en su condición de accionistas estatutarios de la entidad de trabajo, no compareciendo la señora Rosa Da Conceicao Fernandes, tía de ellos, por razones de enfermedad y de viaje, que en las 2 audiencias del mes de junio el apoderado de la parte actora no hace valer la incomparecencia de esta ciudadana, que es en la cuarta audiencia que el abogado la hace valer en conjunto con la incomparecencia del codemandado Julio Fernandes Ucha, que con la muerte del accionista principal, padre de sus representados ha habido problemas administrativos y la declaración sucesoral apenas acababa de salir; que la incomparecencia no se hizo valer en la primera audiencia, se ha venido convalidando todo lo que ha venido sucediendo debiendo tomarse la situación sobrevenida que no pueden hacerse las actas de asamblea a tiempo, que sus representados que son los que manejan la empresa han venido respondiendo y asistiendo consuetudinariamente a las audiencia, oponiéndose a la solicitud del actor por ser extemporánea.
El actor al tomar de nuevo la palabra señaló que en la primera audiencia preliminar se tomó la buena fe del juez y de su persona porque estos señores se presentaron adjudicándose una titularidad que no les corresponde, que a la siguiente audiencia no asistió el sr Julio e inmediatamente al día siguiente solicitó se declarara la incomparecencia de Julio Fernandes Ucha; que en la segunda prolongación fue cuando ellos introdujeron apud acta el poder de representación y seguido de eso él solicitó la incomparecencia y es cuando le dictan la interlocutoria; que la copia certificada del expediente de la compañía demuestra que hasta el 05 de agosto de 2013 cuando solicitó las copias no había actividad registral por lo que según los estatutos la única representante y accionista era la sra Rosa Da Conceicao quien debió haber asistido o debió haber otorgado poder a los abogados; que no es extemporánea su solicitud porque la hizo en la primera audiencia preliminar, en la primera prolongación y en la segunda prolongación es que los señores introduzcan poder, es allí cuando el Juez se los exige, cuando logró ver el poder es cuando lo ataca, que no hay documentos registrales que surtan efectos ante terceros, no hay actividad registral, la única representante legal estatutaria es la sra Rosa, ellos podía haber hecho el acta ordinaria o extraordinaria y registrarla; que solicitaba la incomparecencia absoluta del Bar Restaurant Recife y en caso que así no se considere está la incomparecencia relativa cuando en fecha 05 de agosto el único que se presentó a la prolongación fue el abogado Angel con un poder nulo y viciado y ese día hubo nuevamente incomparecencia de la empresa.
La parte demandada intervino de nuevo y manifestó que a la primera audiencia preliminar no hubo abuso de la buena fe de nadie, que era facultad del actor alegar eso de manera oportuna, que el día 26 cuando el señor Julio no comparece es en fecha 05 de agosto de 2013 cuando se habla de la incomparecencia de la empresa y la sra tuvo sus motivos para no asistir, que no pudo hablarse de la mala fe, que en la redacción de la primera acta se habla de accionistas estatutarios, así pueda ser un error de redacción, el actor lo leyó y lo firmó, no estando pendiente de sus circunstancias.
Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: la sentencia objeto de apelación declaró que no hay lugar a declarar la incomparecencia del ciudadano Julio Fernandes Ucha y da varias razones, ¿por qué no quedó constancia ni se dijo nada en el acta levantada el día de la audiencia preliminar primigenia, el 06 de junio de 2013 en relación a que se objetaba la representación de las personas que comparecieron en nombre de la empresa ni los codemandados en forma personal? Parte actora apelante: Sencillamente no se dijo nada porque el Juez les preguntó a ellos si eran los representantes legales y ellos lo afirmaron y el Juez les dijo que necesitaba el poder, ellos respondieron que por cuestiones tenían al abogado que los iba a asistir y en la próxima audiencia traerían el poder, que el juez los exhortó a que lo hicieran porque necesitaba revisar el poder y las facultades y mientras el acta quedaría de esa forma, que al ver el error que cometieron ¿por qué la sra Rosa introdujo un poder apud acta el 27 de septiembre? ¿por qué si todo estaba bien no lo dejaron así? Ella está demandada como única accionista de la empresa demandada, se adjudicó la representación pero lo hizo extemporáneamente, tenía que haber otorgado poder en la primera audiencia, en la audiencia primigenia no se impugnó la representación, no consta en el expediente que ellos dijeron que traerían el poder a la segunda audiencia. Juez: ¿Usted conviene entonces que la parte demandada Bar Restaurant Recife está representada en autos según ese poder? Parte actora apelante: Sí pero a partir del 26 de septiembre. Juez: ¿usted no objetó ese poder? Parte actora apelante: No lo objeté porque lo vi extemporáneo, el poder como tal no lo objeto, acepto que la sra Rosa Da Conceicao de Fernandes es la representante de la empresa y otorgó poder. Juez: ¿usted no ha solicitado la exhibición de los documentos, datos, libros de donde emana la representación conforme lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil? Parte actora apelante: No lo hizo, por eso promoví la copia certificada del expediente de la compañía en el Registro para constatar que no hay actividad registral hasta el 09 de agosto y cualquier poder que se haya dado es extemporáneo. Juez: ¿Pero Rosa es o no es la Presidenta de la compañía? Parte actora apelante: Actualmente me imagino que lo es, en los estatutos dice que es la vicepresidente, el presidente es el señor que falleció, el poder fue apud acta y lo acepto a partir del 26 de septiembre, solicita la incomparecencia relativa de la empresa, demandó a la empresa y solidariamente a los señores Julio y Leonardo Fernandes Ucha, que hubo una mala subrogación de los señores conforme la cláusula 13°, pues se habla de ausencia temporal del presidente pero hubo una falta absoluta y la única facultada para representar a la compañía es la vicepresidente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06 de noviembre de 2013 dio por recibido el asunto en fase de mediación y levantó acta en esa misma fecha (folios 13 al 15), donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo y de la comparecencia de los ciudadanos Julio José Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha en su condición de accionistas estatutarios de la entidad de trabajo Bar Restaurant Recife, C.A. y en forma personal y solidaria dichos ciudadanos asistidos por los abogados Yaritza del Valle Aguilar Vilera y Ángel Ramón Hernández Aguanna; se dejó constancia que se dio inicio a la audiencia, se recibieron los escritos de pruebas y anexos correspondientes y que de mutuo consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 26 de junio de 2013 a las 2:00 p.m.; en la segunda acta (folios 16 al 18) se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada de las mismas personas identificadas en el acta de la audiencia primigenia; no obstante en esta oportunidad se señaló que la parte actora solicitó se le diera el efecto procesal pertinente por la inasistencia del ciudadano Julio José Fernandes Ucha, el Tribunal estableció que en esa etapa del proceso no se podía aplicar la admisión de los hechos cuando existen varios demandados y alguno de sí se encuentra presente en la audiencia preliminar, se fijó nueva prolongación para el día 11 de julio de 2013 a las 2:00 p.m.; en la tercera acta levantada (folios 19 y 20) dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada de las mismas personas identificadas en el acta de la audiencia primigenia, fijándose una nueva prolongación para el día 05 de agosto (aunque textualmente se expresó el mes de julio) de 2013 a las 2:00 p.m.
Consta a los folios 24 al 29, ambos inclusive, diligencia de fecha 11 de julio de 2013 presentada por los ciudadanos Julio José Fernandes Ucha y Leonardo Fernandes Ucha mediante la cual en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano José María Fernandes Da Cámara, otorgan poder especial apud acta a los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna, Luis Alberto Sandoval y Yaritza del Valle Aguilar Vilera; mediante escrito de fecha 12 de julio de 2013 la parte actora solicita se otorguen y apliquen efectos jurídicos por la no comparecencia de uno de los demandados (ciudadano Julio Fernandes Ucha) a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2013 conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los folios 30 y 31 una cuarta acta levantada ante el Juzgado de mediación de fecha 05 de agosto de 2013 en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, a saber la entidad de trabajo y las 2 personas naturales demandadas solidariamente en cuya oportunidad se fijó prolongación para el día 23 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.; por escrito de fecha 06 de agosto de 2013 (folios 32 al 39) el apoderado judicial de la parte actora solicita se otorguen y apliquen efectos jurídicos por la no comparecencia de uno de los demandados (ciudadano Julio Fernandes Ucha) a las prolongaciones de la audiencia preliminar de fechas 26 de junio de 2013 y 05 de agosto de 2013, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora fundamentado en que el día 26 de junio de 2013 se pronunció sobre lo solicitado y que no era posible la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al codemandado Julio Fernándes Ucha, decisión que se encontraba firme, por no haber sido apelada por ninguno de los apoderados involucrados en la presente controversia; que la parte actora no solicitó en la audiencia primigenia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, por lo que cualquier vicio en la representación de la misma fue convalidada por el apoderado judicial de la parte actora, debiendo haberse hecho en esa oportunidad y no con posterioridad, admitiendo el apoderado actor que la empresa demandada se encontraba válidamente representada por los ciudadanos Julio José Fernandes Ucha, y Leonardo Fernandes Ucha, como accionistas estatutarios de la misma. así se declara; que la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente puede ser declarada en la audiencia preliminar y no en las prolongaciones; que en el supuesto negado de que la codemandada BAR RESTAURANT RECIFE C.A, no hubiera asistido a la audiencia preliminar, cuando son varios los codemandados, no puede sentenciarse en rebeldía en contra de los codemandados comparecientes, demandados a titulo personal como accionistas de la empresa y representantes del patrono, ya que los efectos de la inasistencia no pueden perjudicar a los asistentes a la audiencia preliminar de acuerdo al principio de autonomía de actuación de los litisconsortes, previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir respecto a la apelación planteada, este Juzgado Superior observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:
1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.
2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.
3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.
4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.
En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.
En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el presente caso, nada se dijo en la audiencia primigenia de fecha 06 de junio de 2013 sobre la representación de las personas naturales que se presentaron al acto en nombre de la empresa, se levantó el acta prolongándose no constando en el contenido del acta nada sobre objeción alguna a la representación de manera que se aceptó esa representación conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en la siguiente audiencia del 26 de junio de 2013, no compareció uno de ellos, ciudadano Julio Fernandes Ucha, el litisconsorcio es facultativo pero los actos de uno aprovechan al otro porque la causa debe resolverse de manera uniforme.
El efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia es la admisión de los hechos y la consecuencia de la incomparecencia a una de las prolongaciones es que se presume la admisión relativa de los hechos y se remite el expediente a juicio a los fines del control y contradicción del material probatorio aportado por las partes; la causa debe resolverse de manera uniforme porque no puede seccionarse ni separarse en varias partes una causa que está contenida a priori conforme la voluntad del demandante cuando decide demandar a varios sujetos procesales; no puede declararse la admisión de los hechos con respecto a unos y seguir la fase de mediación con respecto a otros, no puede dividirse la causa.
En el caso de autos hubo una aceptación de la representación pues no se objetó en la primera oportunidad, cuando se objetó con posterioridad el Tribunal de la causa declaró su improcedencia y de ello no apeló la parte actora; si bien es cierto que se alegó ante el fallecimiento del dueño de la empresa pero con posterioridad la única accionista confirió poder de representación, por lo que no puede prosperar la apelación interpuesta por la parte actora, exhortando a las partes a discutir el fondo del asunto y a no ocasionar incidencias innecesarias que desvían la atención de los sujetos procesales y del órgano de justicia del fin inmediato que es la mediación y de la búsqueda de resolución de las controversias en la forma más justa y expedita, pues ese es el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no crear incidencias como la planteada en el presente asunto. Así de decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, por el abogado JHON ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-001277.
JCCA/RA/ksr.
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