REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 18 de noviembre

Asunto Nº: CA-1659-13-VCM
Resolución Judicial N° 446-13
Ponenta: Jueza Integrante: Nancy Aragoza Aragoza
Se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AJ02-X-2013-0020, constante de una (01) pieza, con treinta y un (31) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, el 29 de octubre del año en curso, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa N° AP01-S-2012-011582 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 , 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1659-13 VCM y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza integrante Nancy Aragoza Aragoza.
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DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 8, 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:
“… (Omissis)… ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7964423, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por reemisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de señalamiento de la Dra. ALEJADRA TOSTA, Fiscal Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase intermedia y juicio, al haberse referido a mi persona como Vilma Angulo Marquina, que estuve encerrada en la sala de audiencias a solas con la defensa, representada por los abogados Bolivia Martín, Claudia Mujica y Antonio Rosich del presunto agresor ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO, lo que a criterio de quien suscribe , afecta mi imparcialidad y podría conllevar a una afectación de mi animus decidendum, en tal sentido y visto que el acto de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, calificado por la Ley como causal de reacusación y, por ser un deber procesal, que no debe ser retardado formulo como en efecto lo hago la INHIBICION antes fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal….(OMISIS)..”


Ahora bien, observa esta Alzada que la inhibición planteada por la ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, el 29 de octubre del año en curso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO; reúne los requisitos para su admisibilidad, por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda, sobre la base de la norma del artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la inhibición presentada por la Jueza VILMA ANGULO MARQUINA, en la causa N° AP01-S-2012-011582 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO.





Regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y déjese copia de la presente decisión.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Presidenta y Ponenta



DOCTORA DOUGELI ANTONIETA WAGNER

OTILIA D CAUFMAN





LA SECRETARIA
REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


REINALBIS MONTERO MOGOLLON



CAUSA N° CA-1659-13VCM
NAA/OC/DAW.
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